SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 35903 del 20-04-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874029314

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 35903 del 20-04-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Armenia
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Abril 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente35903
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LÓPEZ

Magistrado Ponente


Radicación No. 35903

Acta No. 12


Bogotá D. C, veinte (20) de abril de dos mil diez (2010).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por EMILIO BERNAL CHAVARRO contra la sentencia del 5 octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Armenia –Sala de descongestión--, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra el FONDO ROTATORIO DE LA ARMADA NACIONAL.


I.- ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, Emilio Bernal Chavarro demandó al Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, para que se declare que el monto inicial de su pensión de jubilación es la suma de $21.474.37 debidamente indexada y no de $15.996.09, como se le determinó en la Resolución 018 del 16 de enero de 1992. Consecuencialmente, para que se le paguen los reajustes debidos desde el 15 de marzo de 1983 más los intereses de mora y los incrementos de ley, y asimismo para que se le condene al reajuste pensional previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la Armada Nacional entre el 1º de septiembre de 1972 y el 10 de mayo de 1973 y luego entre el 15 de abril de 1981 y el 14 de marzo de 1983, período último como trabajador oficial; que por haber prestado más de 20 años de servicio y tener cumplidos 55 años de edad, solicitó la pensión de jubilación, la que le fue reconocida mediante Resolución 018 del 16 de enero de 1992, en cuantía de $15.996.09 desde el 15 de marzo de 1983; que “Al momento de determinar el promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios, el demandado omitió varios factores, lo que le llevó a tener como ingreso promedio la suma de $21.328.13, cuando el promedio real devengado por el demandante en ese último año fue de $28.632.50”, lo que indica que el monto real de su pensión era de $21.474.37; que también le han negado el reajuste especial del artículo 143 de la Ley 100 de 1993; que ha reclamado varias veces y la última de ellas fue el 30 de abril de 2001, obteniendo respuesta negativa.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La demandada admitió los extremos temporales de las relaciones laborales afirmadas por el actor. Se opuso a las pretensiones de su ex-servidor por cuanto el porcentaje del 75% de la pensión que se le reconoció se hizo con fundamento en el artículo 44 del Decreto 2701 de 1988, tomándosele en cuenta el promedio del sueldo básico más la prima de vacaciones y la prima de servicios, todo de acuerdo con los factores de salario estipulados en el artículo 53 del referido decreto, por lo que no podían tenérsele en cuenta “factores que por ley o por Decreto no le habían sido aprobados como es el caso de la Bonificación por Servicios Prestados” (Resaltado es del texto); que los auxilios de alimentación y de transporte fijan unos parámetros, que para el caso del auxilio de trasporte no se cumplían, por cuanto el actor laboraba en el municipio de Puerto Leguízamo donde no hay servicio de transporte urbano porque las distancias no lo ameritan. Que le reconoció al actor el reajuste impetrado de la Ley 100 de 1993 en Resolución 217 del 19 de septiembre de 1995. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 29 de abril de 2005 y con ella el Juzgado se inhibió para dictar sentencia de fondo y se abstuvo de condenar en costas.


IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá y luego al de Armenia –Sala de Descongestión--, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien impuso el pago de las costas de la primera instancia y dejando sin ellas la alzada.


El Tribunal partió del supuesto no controvertido por las partes de la condición de trabajador oficial del demandante y por ello consideró pertinente dictar sentencia de mérito.


Examinó la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante y observó que “contiene un recuento detallado de toda la vida laboral del demandante, incluidos los tiempos servidos y salarios percibidos de las diversas entidades públicas, así como la pertinente liquidación de la pensión de jubilación hecha con fundamento en el Decreto 2701 de 1988, en particular de sus artículos 44 y 53”.

Destacó que el demandante no expuso el fundamento de su solicitud, “vale decir, si en la mencionada Resolución se dejó por fuera algún factor salarial…, o si éste se tomó en una suma inferior a la que realmente le correspondía. Incluso, en este proceso no existe prueba alguna que indique lo contrario. Al contrario, según lo reseñó el demandado en el oficio número 003390, suscrito el 22 de mayo de 2001 por el Director General, y que aparece incorporado entre los folios 11 a 15, aparecen determinados los factores salariales que le fueron considerados al demandante…”.

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