SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002016-00092-01 del 30-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874029494

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002016-00092-01 del 30-06-2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8781-2016
Fecha30 Junio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2300122140002016-00092-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8781-2016

Radicación n.° 23001-22-14-000-2016-00092-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 20 de abril de 2016, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por el Municipio de Montería contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa Ciudad.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo constitucional reclama la protección de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la «seguridad jurídica», al acceso a la administración de justicia y a la «legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada (fl. 1, cdno. 1).

En consecuencia, solicita se ordene «dejar sin efectos la sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia urbana bajo el radicado 23001-3103-001-2008-00250-1. (…) declarar la nulidad de todo el proceso (…) al Juzgado Primero Civil del Circuito [de Montería], vincular al Municipio a fin de ejercer la defensa (…) [y] a la Oficina de Instrumentos Públicos se cancele el folio de matrícula inmobiliaria creado sobre el bien objeto de la presente acción (…)» (fl.12, cdno 1).

2. Como fundamento de sus pretensiones manifestó, en síntesis, que:

2.1. E.J.M. de G., el 22 de agosto de 2008 promovió proceso de prescripción adquisitiva de dominio contra personas indeterminadas, con el fin de que le fuera adjudicado un bien inmueble ubicado en el área urbana de Montería.

2.2. El proceso lo conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería con radicado No. 2008-00250, autoridad judicial que, una vez agotadas las fases de rigor, mediante sentencia de 18 de mayo de 2009 accedió a las pretensiones de la demandante, ordenando la adjudicación y la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria.

2.3. El proceso citado está viciado de nulidad, toda vez que se adjudicó a un particular un bien de uso público y el municipio jamás conoció de ese rito.

Explicó que el uso público del bien se determinó mediante Resolución No. 0065 de 17 de diciembre de 2008, emitida por la Secretaría de Planeación Municipal; que en virtud del mencionado Acto Administrativo se inició por la Secretaría de Gobierno y la Inspección Primera de Montería, un proceso de desalojo en contra de E.J.M., el que no cumplió su finalidad como quiera que ella presentó el fallo de pertenencia que hoy se censura, lo que generó suspensión de la diligencia.

2.4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería no realizó un control real sobre el bien, toda vez que omitió cumplir el numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil que claramente establece que la declaración de pertenencia no procede respecto de los bienes de propiedad de las entidades de derecho público.

2.5. E.J.M. de G., demandante dentro del juicio de pertenencia, tenía previo conocimiento de que parte del bien que pretendía usucapir no podía ser objeto de prescripción por encontrarse sobre una vía pública, lo cual fue informado por notificación que se le hizo de la Resolución No. 0065 de 2008 ya citada, la que además recurrió en reposición y apelación por intermedio de apoderado judicial, quedando resueltos dichos recursos mediante Resoluciones 009 y 0113 de 2009, que confirmaron la anterior.

De otra parte, advierte que los pronunciamientos administrativos antes citados se produjeron con anterioridad al fallo dentro del proceso.

2.6. Finalmente reitera que no conoció el juicio de pertenencia porque fue interpuesto contra personas indeterminadas, situación que le imposibilitó presentar recursos contra la decisión que hoy censura (fls. 1 a 13, Cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario de pertenencia urbana objeto de la presente acción, adicionalmente la titular del despacho informó que está en provisionalidad desde febrero último por lo que se estará a lo resuelto, al desconocer los hechos descritos por el accionante (fls. 52 y 53, cdno 1)..

2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería manifestó que no interviene en trámites administrativos y/o judiciales que adelantan las personas naturales o jurídicas; que sus funciones y competencias se limitan a lo reglado por la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro); que la apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 140-119841 se produjo en cumplimiento de una orden judicial; de lo cual solicitó desestimar las pretensiones de la tutela, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales al accionante (fls. 54 a 59, cdno 1).

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal concedió el amparo deprecado por considerar que es evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, porque en el proceso de pertenencia atacado no se definió la naturaleza jurídica del bien, puesto que ninguna actuación procesal desplegó el despacho judicial accionado para determinar si el bien inmueble en cuestión era público o privado, pese a la facultad oficiosa del Juez para decretar pruebas; y E.J.M. de G. conocía de la naturaleza jurídica del bien que pretendía prescribir previo a la obtención de la sentencia que le fue favorable, sin embargo, guardó silencio al interior del juicio de pertenencia sin ponerle de presente ese relevante hecho al Juzgado accionado, faltando a la lealtad procesal y buena fe (fls. 68 a 81, cdno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló E.J.M. de G. por considerar que la tutela carece del requisito de la inmediatez puesto que han transcurrido más de 7 años desde la emisión de la sentencia atacada, así como porque la entidad territorial tiene otros medios de defensa como la expropiación administrativa.

De otra parte informó que la simple afirmación del ente municipal de que el bien es de uso público no es suficiente para pasar por alto una providencia judicial. Adujo que hace más de 40...

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