SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80767 del 15-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874029507

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80767 del 15-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 80767
Número de sentenciaSTL11979-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE CALI
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Agosto 2018

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL11979-2018

Radicación n.° 80767

Acta nº 30

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por I.C. RAMOS y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP- frente al fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 14 de junio de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO POPULAR – GERENCIA DE OPERACIÓN BANCARIA Y APOYO TRANSACCIONAL.

ANTECEDENTES

I.C.R., por medio de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, presuntamente conculcados por las accionadas.

Para respaldar la queja, adujo en compendio los siguientes hechos:

«Que mediante sentencia No. 061 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en audiencia del 6 de marzo del año 2015, se resolvió condenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP- a pagar, debidamente indexado, a la señora I.C.R., por concepto de pensión de sobreviviente del causante S.M.P., a partir del 9 de enero del año 2010, el equivalente al 100% de la pensión disfrutada por el causante, efectuando los incrementos legales a que haya lugar y cancelando las mesadas, así como las costas procesales; que la sentencia anterior fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante Sentencia del 13 de septiembre del año 2016, quedando ejecutoriada según lo dispuesto por Auto No. 2973 del 31 de octubre del año 2016; que mediante Auto Interlocutorio No. 2242 del 26 de julio del año 2017, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali resolvió librar mandamiento de pago a favor de la accionante y en contra de la UGPP; que mediante Auto No. 3159 del 19 de octubre del año 2017, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali resolvió recurso de reposición formulado por la UGPP, por medio del cual dispuso en Auto No. 2973 del 31 de octubre de 2016, no reponer para revocar el Auto No. 2242 del 26 de julio del año 2017; que en audiencia del 5 de diciembre del año 2017, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia ejecutiva No. 13 contra la UGPP; que por Auto Interlocutorio No. 3918 y 3920 del 18 de diciembre del año 2017 el Juzgado Séptimo Laboral dispuso aprobar con modificación la liquidación del crédito presentada por la demandante y la aprobación de la liquidación de costas; que mediante oficio circular No. 060 del 23 de enero del año 2018, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali ordenó entre otros al banco Popular de la ciudad de Cali, el embargo y retención de los dineros de la UGPP; que el 15 de febrero del año 2018, por circular No. 229/427/17 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali ordenó requerir entre otros al banco Popular, a fin de que se sirva dar contestación en forma inmediata al oficio circular No. 060 del 23 de enero del año 2018; que en respuesta, el 28 de febrero del año 2018 mediante oficio No. 933E-01635-2018, el director de casa matriz de la Gerencia de Operación Bancaria y Apoyo Transaccional del Banco Popular de la ciudad de Cali, advierte que la entidad no acató la medida de embargo «por cuanto los recursos depositados del demandado son de carácter inembargable… y con el fin de obtener su procedimiento nos permitimos adjuntar Certificación de inembargabilidad emitida por el Subdirector Financiero de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP); que mediante auto No. 685 del 22 de marzo del año 2018, el Juzgado séptimo Laboral del Circuito de Cali dispuso por oficio No. 448/427/17 requerir nuevamente a la entidad bancaria para informar los motivos por los cuales han hecho caso omiso a las órdenes impartidas; que mediante escrito del 23 de abril del año 2018, la Gerencia de Operación Bancaria y Apoyo Transaccional del Banco Popular de la ciudad de Cali reitera la respuesta en comunicación anterior No. 933E-01635-2018 del 28 de febrero del año 2018; que el Juzgado séptimo Laboral del circuito de Cali dispuso por Auto N0. 804 del 13 de abril de 2018, “CONMINAR al banco popular para dé cumplimiento a la medida de embargo emitida” y se remite oficio No. 557 del 13 de abril de 2018 advirtiéndole al banco popular “…que el proceso ejecutivo de la referencia tiene origen en una obligación respecto de derechos de la Seguridad en Pensiones”; que después de varias actuaciones, el banco Popular, en escrito No. 933E-02977-2018 del 17 de mayo del año 2018, indicó que “…procedió a ejecutar la medida de embargo en las cuentas del demandado UGPP. No obstante, dada la concurrencia de embargos del mismo quien a la fecha registra 89 embargos en turno, no se ha generado depósito judicial».

Solicitó «se ordene inmediatamente a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) a liquidar y pagar inmediatamente y a partir del 1 de enero de 2010 hasta la fecha, a la señora I.C. RAMOS las mesadas, retroactivo, intereses corrientes como moratorios y costas procesales, acreencias habidas respecto de la pensión sustitutiva de vejez que le fuera reconocida por sentencia judicial proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el día 13 de septiembre de 2016. Se le ordene igualmente a la UGPP, que a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia de tutela se incluya en el listado de nómina de pensionados a la...

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