SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2700122080002017-00006-01 del 16-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874029532

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2700122080002017-00006-01 del 16-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Marzo 2017
Número de expedienteT 2700122080002017-00006-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Quibdó
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3675-2017

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC3675-2017 Radicación n° 27001-22-08-000-2017-00006-01

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 25 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela incoada por la Red de Servicios de Occidente S.A. contra los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Itsmina; siendo citados los intervinientes en la tutela nº 2009-00195.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas al decretar el embargo y retención de los dineros que tiene consignados «en el Banco de Bogotá de Itsmina y Agrario de Condoto, haciéndolo extensivo a las siguientes entidades financieras de Quibdó: BANCOLOMBIA, BOGOTÁ, AGRARIO, POPULAR Y AV VILLAS» limitando la medida a $30´000.000, dentro del incidente de desacato que adelanta contra su representante legal.

2. Como fundamentos fácticos expone, en síntesis, que el 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina confirmó el fallo de primer grado que accedió al resguardo interpuesto por M.R. por violación de sus garantías a la maternidad, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital y le ordenó reintegrarla en el cargo que desempeñaba o en otro similar y pagarle lo devengado desde su desvinculación hasta el cumplimento de la sentencia.

Agrega que el a-quo abrió incidente de desacato el 18 de marzo de 2010 y el 28 de junio siguiente decretó como prueba un dictamen pericial contable para determinar las sumas que se le adeudaban a la quejosa. Luego, el 28 de febrero de 2011 sancionó al representante legal de la sociedad, pero el ad-quem, en sede de consulta, dejó sin efecto esa decisión porque no notificó personalmente a aquél.

Afirma que el 29 de enero de 2014 se decretó la cautela enunciada al comienzo, apeló esa determinación, pero el 10 de febrero de 2016 el superior declaró inadmisible ese recurso.

3. Pretende, en consecuencia, revocar el auto que dispuso la medida preventiva (fls. 1 a 8, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Primero Civil del Circuito de Itsmina dijo que la salvaguarda es improcedente porque cuestiona lo actuado en otro trámite semejante y, además, no se cumplió el requisito de inmediatez porque las decisiones atacadas datan de hace más de dos años (fls. 57 a 60, ibídem).

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad remitió el expediente en préstamo para que fuera revisado (fl. 62, ib.).

3. M.R. indicó que el Decreto 2591 de 1991 consagra la posibilidad de decretar medidas cautelares cuando no se cumplen las órdenes impartidas y en este caso han transcurrido más de 7 años desde que se concedió el amparo (fls. 65 y 66, cit).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó el amparo porque el representante legal de la accionante «ha hecho uso de maniobras dilatorias» para impedir su notificación personal del auto del a-quo que lo sancionó por desacato y por ello no se ha surtido el grado de consulta, por lo que al estar en trámite el incidente de desacato, le corresponde comparecer ante el funcionario de conocimiento y exponer todos los reparos que acá aduce. Agregó que no se cumple el requisito de inmediatez frente al auto de 29 de enero de 2014 que decretó las medidas cautelares (fls. 68 a 77, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial de la accionante adujo que las cautelas decretadas son inviables porque persiguen un fin económico, no guardan relación con derechos fundamentales y volverían la acción en un medio no excepcional (fls. 86 y 87, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina vulneró la prerrogativa denunciada por decretar el embargo de los dineros que tiene la accionante en varios bancos de esa ciudad, Condoto y Quibdó, para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela propuesto por M.R..

2. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente al tema de la oportunidad, esta Sala ha sostenido que:

«(…) aquellas situaciones en que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR