SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57907 del 17-07-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de sentencia | SL3183-2018 |
Número de expediente | 57907 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 17 Julio 2018 |
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO
Magistrado ponente
SL3183-2018
Radicación n.° 57907
Acta 23
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL GUILLERMO DELGADO SÁNCHEZ, F.A.C.C., AIDA FABIOLA PINZÓN GALLEGO, ÉRIKA KATIA DE SANTA ÁGÜEDA GUZMÁN SUÁREZ, E.O.C.F., G.C.O., G.R.G., DANIEL MANTILLA MEZA y C.A.F.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauraron contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. – ECOPETROL S.A.
- ANTECEDENTES
RAFAEL GUILLERMO DELGADO SÁNCHEZ, F.A.C.C., AIDA FABIOLA PINZÓN GALLEGO, ÉRIKA KATIA DE SANTA ÁGÜEDA GUZMÁN SUÁREZ, E.O.C.F., G.C.O., G.R.G., DANIEL MANTILLA MEZA Y CARLOS ALBERTO FLÓREZ SCHNEIDER llamaron a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. – ECOPETROL S.A., con el fin de que se declarara que existieron sendos contratos de trabajo así:
|
Demandante |
Fecha de Ingreso |
Fecha de Retiro |
1 |
A.P. |
16 de julio de 1990 |
26 de julio de 2010 |
2 |
C.F. |
12 de marzo de 1984 |
14 de abril de 2009 |
3 |
R.D. |
24 de febrero de 1997 |
31 de mayo de 2010 |
4 |
D.M. |
21 de mayo de 1990 |
15 de febrero de 2010 |
5 |
Edgar Castiblanco |
12 de junio de 1989 |
16 de julio de 2010 |
6 |
Érika Guzmán |
8 de febrero de 1990 |
28 de julio de 2009 |
7 |
F.C. |
18 de mayo de 1989 |
29 de junio de 2010 |
8 |
Germán Ramírez |
14 de marzo de 1988 |
25 de julio de 2010 |
9 |
Gilberto Camargo |
30 de abril de 1990 |
31 de mayo de 2010 |
Solicitaron que se declarara, que las sumas recibidas como «estímulo al ahorro», tienen carácter salarial; que la cláusula que pactaba lo contrario es ineficaz, generando así el incumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social.
Como consecuencia de lo anterior, pretendieron que se condene a la accionada al reajuste y reliquidación de la pensión de jubilación; al reajuste de las prestaciones sociales convencionales tales como la prima, auxilio de vacaciones y prima de antigüedad; al reajuste y reliquidación con base en el salario real del ingreso monetario por vacaciones y ahorro CAVIPETROL; a la indemnización prevista en el artículo 65 del CST y a costas.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron de manera subordinada y continua a ECOPETROL S.A., en cargos directivos por más de 20 años; que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación, el cual les fue reconocido por ECOPETROL, estando amparados por la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014.
Manifestaron, que la demandada implementó la política de compensación, a partir del 1º de diciembre de 2007, como una medida de competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero, generada por la globalización, en el contexto de justificar la nivelación del ingreso monetario de un trabajador de Ecopetrol frente a las demás empresas del sector petrolero, con el fin de evitar el traslado de su personal entrenado y experimentado hacia la competencia; que en pro de mejorar los salarios de los grupos de trabajadores y de garantizar la igualdad para los empleados con regímenes prestacionales diferentes, creó una política de acción salarial en donde identificó 4 grupos de laborantes, teniendo en cuenta la antigüedad, el régimen de cesantías y el de jubilación.
P., que la nivelación con el resto del sector petrolero, procedió según el grupo al cual perteneciera el trabajador, al aumento del salario o, como en el caso de los demandantes, a la protección de vejez que denominaron «estímulo al ahorro», por estar próximos a jubilarse; que para ellos, la política de acción salarial se tradujo en «estímulo al ahorro», el cual correspondía al valor que resultaba de la diferencia existente entre el salario básico efectivamente recibido y el salario objetivo, con propuesta del 20% de la mediana petrolera, al que se llegaba luego de 4 aumentos graduales sucesivos en 4 etapas en un año, hasta llegar al salario objetivo; que dicho beneficio se ofreció desde diciembre de 2007, bajo el Acta 075 del 5 de octubre de ese año, donde se adicionó una clausula a los contratos de trabajo en la que se aceptó el estímulo fuera de los factores salariales.
Expresaron, que la estructura salarial quedó determinada sobre dos pilares así:
|
Nombre |
Salario Básico 2010 |
Valor Estimulo al Ahorro (fechas) |
1 |
Aida Pinzón |
$3.202.000 |
$476.600 (19/12/2007)- $1.444.200 (24/06/2008)- $2.541.400 (11/12/2008)- $2.780.800 (01/09/2009) |
2 |
Carlos Flórez |
$4.664.000 (2009) |
$1.927.200 (21/12/2007)- $3.854.400 (24/06/2008)- $5.250.000 (16/09/2008) |
3 |
Rafael Delgado |
$6.749.745 |
$4.478.200 (16/09/2008)- $4.636.500 (01/10/2009) |
4 |
Daniel Mantilla |
$2.588.000 |
$2.125.800 (01/02/2009)- $4.170.300 (01/10/2009) |
5 |
Edgar Castiblanco |
$5.343.000 |
$1.460.500 (20/12/2007)- $2.086.600 (01/02/2008)- $3.477.600 (01/07/2008)- $5.937.400 (01/10/2008)- $7.647.400 (01/03/2009)- $7.991.000 (01/09/2009) |
6 |
Érika Guzmán |
$3.388.000 |
$1.235.200 (17/12/2007)- $2.633.100 (24/06/2008)- $2.801.400 (17/09/2008)- $2.910.800 (01/09/2009)- $5.409.900 (12/04/2010) |
7 |
Fernando Correa |
$2.892.781 |
$1.045.800 (24/06/2008)- $1.480.600 (16/09/2008)- $4.441.800 (01/02/2009)- $1.524.700 (01/11/2009) |
8 |
Germán Ramírez |
$3.755.000 |
$1.056.900 (21/06/2008)- $2.146.200 (18/09/2008)- $3.944.800 (01/01/2009)- $4.289.300 (01/09/2009) |
9 |
Gilberto Camargo |
$3.299.000 |
$995.700 (20/12/2007)- $4.322.600 (29/09/2008)- $6.298.000 (01/03/2009)- $8.063.900 (01/09/2009 |
Precisaron, que en la ejecución de la política de compensación, se introdujo un trato diferenciado a los trabajadores amparados con el régimen de pensión de empresa, con el ofrecimiento únicamente de la nivelación a través del estímulo al ahorro sin incidencia salarial; que esa diferencia, se hizo en contra de los asesores laborales externos de Ecopetrol; que la liquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, solo se limitó al salario básico, y lo mismo sucedió con las cotizaciones al sistema general de pensiones.
A., que la conducta asumida por el accionado, afectó sus otros derechos laborales, tales como trabajo extraordinario o dominical, auxilios, beneficios, préstamos, entre otros; que el estímulo al ahorro sin incidencia salarial, provocó que, en el reconocimiento a la pensión de jubilación, se dejara de incrementar el promedio sobre el que se debía aplicar la tasa de reemplazo correspondiente, afectándose la mesada pensional (f.° 19 a 45 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, salvo a la de declaratoria de existencia de contrato de trabajo; frente a los hechos aceptó la vinculación de los demandantes, mediante contrato de trabajo; la fecha de vinculación y retiro, salvo la de A.P., de quien dijo que ingresó el 12 de marzo de 1990, así como de C.F. - 12 de marzo de 1984 - E.G. - el 8 de febrero de 1990 y retiró el 28 de julio de 2009-; que la política de compensación fue dada a conocer mediante el canal de comunicación de la empresa con sus trabajadores Intranet – Isis y por otros medios conocidos en el momento en que hicieron la oferta de políticas monetarias, las cuales fueron convenidas por las partes; que por metas empresariales existió un bono variable por resultados, distinto al estímulo al ahorro; que este se ofreció desde diciembre de 2007 mediante Acta 075 del mismo año; que en dicho documento se somete a consideración de los trabajadores la cláusula donde se pactó que el estímulo no constituía salario; que el emolumento se entregó a los trabajadores a través de una cuenta especial, pero de manera libre y voluntaria; que la pensión vitalicia de jubilación o vejez fue reconocida en legal forma y que no se incluyó el estímulo al ahorro como factor salarial, porque así fue determinado por las partes, en virtud del principio «Pacta Sun Servanda».
Propuso las excepciones de prescripción, prescripción del monto para liquidar la pensión e inexistencia del derecho alegado (f.° 137 a 156 del cuaderno principal).
El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo del 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas de primera instancia a la parte demandante (Cd. a f.° 410, f.° 411 del cuaderno principal).
Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de julio de 2012, confirmó...
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