SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002017-00159-01 del 10-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874029716

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002017-00159-01 del 10-07-2017

Sentido del falloMODIFICA CONCEDE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9865-2017
Número de expedienteT 2500022130002017-00159-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Julio 2017

A.S.R.

Magistrado ponente

STC9865-2017

Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00159-01

(Aprobado en sesión cinco de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el treinta de mayo de dos mil diecisiete por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por P.P.L., contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá; actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso génesis de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa (presentación y contradicción de pruebas) y dignidad humana, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al no permitir la ampliación del dictamen para establecer el valor de los perjuicios, pese a haber sido solicitada y decretada oportunamente. Asegura, por otra parte, que el funcionario accionado ha obrado con crueldad e irrespeto frente a su apoderado judicial, en la medida en que sin atender su delicado estado de salud, lo trata de manera desconsiderada en las audiencias.

En consecuencia, pretende, que se ordene a la demandada «…la inclusión de mi solicitud de extensión del dictamen para que sea objeto de la experticia.» y «…abstenerse de utilizar injustamente mecanismos de presión, que intimidan el ejercicio de derechos procesales como lo es el uso de los recursos legales.» [Folios 43-46, c. 1]

B. Los hechos

1. M.M.P. de Q. promovió demanda ordinaria de mayor cuantía contra el tutelante y L.H.D.G., para que se declarara el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa de los derechos y acciones sobre el inmueble con matrícula 176-4275, ubicado en la calle 3 No. 8-47 del municipio de Sesquilé (Cundinamarca), celebrado el 7 de febrero de 2005 y, en consecuencia, se resolviera el negocio jurídico, con la subsiguiente restitución de la posesión sobre el predio, o se ordenara a los promitentes compradores cancelar el saldo insoluto del precio pactado. Así mismo, solicitó el pago de los perjuicios ocasionados.

2. El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá admitió la demanda mediante auto de 23 de agosto de 2012 y en proveído de 19 de marzo de 2013, concedió el amparo de pobreza invocado por la demandante.

3. Notificado, el promotor del amparo, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones con base en las excepciones de mérito que denominó “demanda temeraria”, “incumplimiento de la promesa de compraventa atribuible a la parte demandante”, “contrato cumplido”, “mala fe”, “dolo”, “enriquecimiento sin justa causa”, “abuso del derecho” y “la genérica”. Subsidiariamente, pidió que en caso de acceder a las pretensiones, se le reconociera el valor de las mejoras plantadas en el fundo y el derecho de retención. En escrito separado, formuló demanda de reconvención contra la promitente vendedora.

4. Por auto de 27 de noviembre de 2014, se tuvo por notificada a la co demandada, a partir del 9 de agosto de 2014, mediante aviso.

5. En providencia de 5 de marzo de 2015, se dispuso acumular a las diligencias, el proceso de resolución de contrato adelantado entre las mismas partes, a ese asunto.

6. El 7 de mayo de 2015 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 101 del C. de P. C. La decisión fue recurrida en reposición y apelación por la parte demandada, para que se modificara la hora de convocatoria, por motivos de salud y distancia.

7. El 4 de junio de 2015 se despachó adversamente la censura principal y se negó la concesión de la subsidiaria, por no encontrar procedente el pedimento del recurrente, a quien llamó la atención para que ejerciera su defensa con rectitud y lealtad en el proceso, pues consideró que los recursos eran manifiestamente dilatorios.

8. La demandada en reconvención, planteó como medios defensivos la excepción previa de “pleito pendiente” y las de fondo que denominó “buena fe en la celebración y ejecución del contrato”, “mala fe”, “contrato no cumplido”, “enriquecimiento sin justa causa por la posesión y explotación del inmueble las flotillas o las delicias” y “la genérica”. Así mismo, objetó el juramento estimatorio de los perjuicios pretendidos por su contraparte.

9. El 5 de agosto siguiente, tuvo lugar el referido acto procesal, al cual no concurrió la codemandada y en cuyo desarrollo no hubo ánimo conciliatorio de las partes, por lo que fue necesario dar curso a las demás fases procesales, entre ellas, el decreto de las pruebas documentales y testimoniales pedidas por ambos extremos del litigio, tanto en la demanda principal como en la de reconvención. Para el establecimiento de los perjuicios pretendidos por la parte demandada, dispuso «…la tasación de perjuicios que se requiere se realiza por dictamen pericial correspondiéndole a las partes suministrarle al perito la documentación necesaria para que este rinda la pericia que se le imponga, para tal efecto el despacho nombra de la lista de auxiliares de la justicia al señor L.O.C.R., para que determine la ocurrencia de perjuicios que hubiera podido sufrir el señor P.P.L., conforme se señala en la pretensión 9 de la demanda de reconvención…»

10. El 13 de agosto posterior se relevó al auxiliar de la justicia por no estar inscrito como perito avaluador de perjuicios, nombrando en su reemplazo a F.A.D.B..

11. El 20 del mismo mes y año, el tutelante radicó escrito a través del cual solicitó la extensión de la pericia para que i) se determinara el valor del daño emergente causado con ocasión de los procesos radicados con los Nos. 2013-1315, 2013-1171, 2013-1351, 2013-1039, 2014-554, 2014-393, 2014-536, 2014-1548 y 2018-87; ii) se actualizara la suma entregada como arras a la promitente vendedora; iii) se estableciera el valor actualizado de las mejoras implantadas en el inmueble; y, iv) se determinara el valor del lucro cesante al no haberse podido llevar a cabo el loteo y urbanización del predio prometido en venta[1].

12. El 8 de septiembre de 2015, se reanudó la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P.C., en desarrollo de la cual se recepcionaron los testimonios admitidos. El día siguiente, tomó posesión la perito, a quien le fue concedido un término de 20 días para rendir la experticia solicitada.

13. El 26 de octubre posterior, la auxiliar de la justicia, informó que la parte interesada no había suministrado las expensas necesarias para los gastos. En atención a ello, mediante auto de 24 de junio de 2016, fue requerido el extremo demandado para que acreditara el cumplimiento de tal carga procesal.

14. El 29 siguiente, la pasiva aportó copia del recibo de pago de tales emolumentos, así como cheque girado a favor de la experta, por concepto de “viáticos y transportes para verificar y actualizar de las mejoras en la finca las Delicias Flotilla”, según se dejó anotado en el comprobante de ingreso. Así mismo, allegó escritos enviados a la auxiliar, a través del cual puso a su disposición la documentación necesaria para el trabajo encomendado[2].

15. El 19 de agosto de 2016, el juzgador de la causa requirió a la perito para que procediera a elaborar el dictamen solicitado, para lo cual otorgó un término de 20 días, en auto complementario de 18 de octubre de 2016.

16. El 10 de febrero de 2017, la experta fue relevada de su cargo por no haber cumplido con la presentación de la pericia y requerida para que reintegrara los dineros recibidos.

17. El 3 de marzo de 2017 se nombró a un nuevo auxiliar de la justicia y se precisó que «…[e]l dictamen que se debe rendir conforme solicitud que se hizo en las pruebas corresponden a la literalidad de la pretensión novena del escrito de demanda de reconvención que aparece en el folio 2 del cuaderno 2 y que éste Despacho decret[ó] en el numeral 2.5 de las pruebas a favor de la parte demanda[da], según auto del 5 de agosto del 2015 (fl. 178) del cuaderno 1 principal y que para mayor claridad corresponde a la solicitud de “perjuicios materiales y morales” respecto a los procesos que cursaron en el juzgado 21 y 32 Civil del Circuito de Bogotá números 2013-108 y 2007-077, respectivamente; para ahondar en claridad de la prueba el despacho no decretó como prueba el traslado de dichos procesos a este proceso en su lugar decretó la prueba pericial para que dichos perjuicios determinados por auxiliar de la justicia con base en estos dos procesos referidos por la parte solicitante en la prueba y en conclusión los perjuicios reclamados deberán girar en torno a la prueba solicitada dentro del...

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