SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80803 del 15-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874029781

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80803 del 15-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Agosto 2018
Número de expedienteT 80803
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11981-2018

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL11981-2018

Radicación n.° 80803

Acta nº 30

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de R.E.A.G. contra la decisión del 5 de julio de 2018, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ extensiva a la SALA PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

  1. ANTECEDENTES

El gestor del amparo promovió acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, dignidad humana, «confianza legítima y seguridad jurídica», presuntamente transgredidos por el extremo convocado.

Manifestó que prestó sus servicios al Estado Colombiano durante 16 años y 8 meses, entre el Ejército Nacional y la empresa Puertos de Colombia; que, con ésta última concurrió el 11 de septiembre de 1990 ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, para acogerse al programa de oportunidad de retiro voluntario, en consecuencia renunció al cargo que desempeñaba «más no al derecho adquirido para reclamar la pensión de jubilación»; que una vez adquirió su prestación pensional, la empresa Puertos de Colombia realiza el respectivo descuento de la bonificación que la empresa le había concedido por acogerse al plan de retiro voluntario.

Informó que el 28 de febrero de 2008, el Fiscal Cuarto Delegado de la Unidad de Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, le abrió investigación junto con C.E.M.C., mediante indagatoria; que el 28 de septiembre de 2011, se emitió acusación en su contra como determinador de “PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO” por $656.769.132.02, «en virtud de los sucesos concernientes al incremento de su pensión. Frente a los hechos relacionados con la providencia dictada el 21 de junio de 1994 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y las cuantías sufragadas por Foncolpuertos para su cumplimiento, precluyó la instrucción para los mencionados por prescripción de la acción penal (…)».

Señaló que, una vez surtidas las actuaciones procesales del caso, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia absolutoria; que la parte civil recurrió dicho pronunciamiento la cual fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal el 11 de agosto de 2017, imponiéndole condena de 78 meses de prisión, multa a favor del Tesoro Nacional por $672.571.012.46 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el delito de peculado por apropiación agravado en calidad de determinador.

Por lo que a través de la vía preferente solicitó:

« […] Primero: Revocar el fallo del Tribunal Superior de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela de la referencia, y en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso, seguridad jurídica, mínimo vital, dignidad humana, confianza legítima y derecho a la igualdad.

Segundo: Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C, dentro del proceso acotado supra […] ».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 22 de junio de 2018 la Sala Civil de esta Corporación admitió el escrito de tutela, previa remisión de las diligencias por parte de la Sala Civil homóloga, la que el 29 de mayo de 2018 manifestó la falta de competencia para conocer del presente asunto, dado que la solicitud de amparo guarda relación con la decisión proferida el 17 de enero de 2018 dentro del radicado 51788, mediante la cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación presentado por el accionante. Se ordenó la notificación del extremo accionado, y vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso penal adelantado en el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, manifestó que se ceñía a lo actuado en el dosier penal de la referencia. Dijo además que: «ante los hechos y manifestaciones formuladas por la (sic) demandante, el juzgado, como dijo, se sujeta a lo actuado en el diligenciamiento rebatido, y frente a ello da por desvirtuada la presunción de veracidad que en principio protege las afirmaciones de la memorialista según el canon 20 del Decreto 2591 de 1991, en lo que atañe a lo realizado por este Juzgado, especialmente en aquello que se obró posteriormente como derivado de la presunción de legalidad y firmeza de la sentencia de condena emanada de la segunda instancia». (fol. 150)

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que, frente a las postulaciones de la demanda, se remitía a los motivos de orden fáctico, probatorio y jurídico que sustentaron la providencia de segundo grado, «fruto del análisis en conjunto de la prueba legalmente aducida a la actuación», por lo que solicitó se niegue la protección constitucional invocada. (fol. 157)

La Sala de Casación Penal, informó que el 17 de enero del año en curso, inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa del señor A.G., en cuya decisión se consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Sala a dictarla, por lo que a su contenido se remitió. (fol. 174 y 175)

Adelantado el trámite pertinente, la Sala que conoció del presente amparo en primer grado, mediante proveído del 5 de julio de 2018, negó la acción de resguardo impetrada por el señor R.E.A.G..

Precisó que el reclamo constitucional resultaba inane por el incumplimiento del principio de residualidad, en tanto que no es factible acudir a este excepcionalísimo escenario luego de haber sido dilapidados los mecanismos legales de defensa que se tuvieron a su alcance. «Lo propio, en vista que pese a que el actor interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segundo grado proferida por la referida colegiatura, tal devino inadmitida por la homóloga de Casación Penal mediante auto de 17 de enero de hogaño (sic), a causa de las falencias al efecto allí apuntadas».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, el tutelante, a través de su apoderado judicial la impugnó. Aseveró que el a quo «no se percató que el accionado incurrió en defecto fáctico».

Asegura el impugnante que «[…] el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ-SALA PENAL, en su sentencia se observa una incongruencia entre lo probado y lo resuelto cuando:

  • A. su decisión en contravía de la evidencia probatoria y sin apoyo fáctico claro.
  • Da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.
  • Existe incongruencia entre el acervo probatorio recaudado y el fallo proferido por el H. Tribunal Superior.
  • Sin que exista medio probatorio infiere que existe una conducta criminal entre el señor R.E.A.G. y la empresa Puertos de Colombia, implicando de esta manera la existencia de mala fe por parte de estos últimos.
  • Infiere lo que la prueba no dice
  • H. deducciones forzadas vulnerando el principio de la buena fe.
  • Existe disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado.

[…] Cuando se profiere una sentencia condenatoria con el respeto de las disposiciones jurídicas, es decir, ajustada a derecho, la pena privativa de la libertad que ella contiene, es, sin duda, legítima; pero si ello no ocurre, por adolecer la decisión judicial de errores sustanciales (condenar a un inocente) que dan lugar a interponer la casación, lo que procede en aras de garantizar y hacer efectivo el derecho a la libertad, es su corrección inmediata».

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

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