SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64377 del 17-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874029810

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64377 del 17-02-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 64377
Fecha17 Febrero 2016
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2214-2016

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia






CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente



STL2214-2016

Radicación n.° 64377



Acta No. 05


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el BANCO POPULAR, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción.


  1. ANTECEDENTES


El BANCO POPULAR a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «SEGURIDAD JURÍDICA, LIBERTAD Y COHERENCIA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.


Relató que presentó demanda ejecutiva contra Pedro Darío Meléndez Guevara, C.A.M.G., V.J.M.G. y Mauricio Meléndez Guevara, con miras a obtener el pago del pagaré no. 290-00043-2.


Indicó que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, despacho que en sentencia de 9 de febrero de 2005, declaró probada la excepción de «cobro de lo no debido, por cuanto el valor del capital solicitado (…) era superior al suscrito en UVR en el citado pagaré, desconociéndose con ello el principio de literalidad de los títulos valores».


Informó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, corporación que en providencia dictada el 22 de enero de 2008, confirmó la de primer grado.



Expuso que presentó nuevamente demanda ejecutiva mixta contra los referidos demandados, asunto que se adelantó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán. Que la parte pasiva interpuso la excepción de prescripción, la cual fue declarada probada el 19 de diciembre de 2011, mediante sentencia anticipada, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior, autoridad que ordenó continuar con el trámite del proceso ejecutivo.



Refirió que el Juzgado de conocimiento en obedecimiento a lo resuelto por el superior, continuó con el proceso ejecutivo y, en virtud de ello, el 20 de noviembre de 2013 dictó sentencia donde declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las cuotas causadas dentro del periodo comprendido entre el 1º de julio de 2000 y el 7 de febrero de 2002. Además, decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado a favor del Banco Popular.



Manifestó que la anterior decisión, fue revocada el 11 de marzo de 2015 por la Corporación accionada, al considerar que la «excepción de prescripción de la acción cambiaria se encuentra probada respecto de toda la obligación».



Cuestionó que los argumentos del Tribunal, se contraen a que se «encuentra probada la prescripción extintiva, toda vez que para la fecha de presentación de la segunda demanda ejecutiva (4-febrero-2011), había transcurrido más de tres años (término prescriptivo de la acción cambiaría directa), contados desde la fecha de presentación de la primera demanda (27-febrero 2002), sin que dicho término se haya interrumpido, toda vez que el primer proceso ejecutivo, en consideración del Tribunal, terminó con sentencia absolutoria para los demandados, lo que hace inoperante la interrupción de la prescripción según el no. 2 del Art. 91 del C.P.C



Discutió que el referido art. 91 del C.P.C., fue declarado inexequible y, en dado caso que tuviera aplicación era indispensable la existencia de una sentencia que absolviera al demandado, prueba que no obra en el expediente.



Con...

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