SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-00083-01 del 08-05-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874029891

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-00083-01 del 08-05-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2013-00083-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha08 Mayo 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).

R.: Exp. N° 2500022130002013-00083-01

Decide la Corte la impugnación del fallo de 3 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela de M.E.C. de Vega, O.L. y T.V.C. contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de L., siendo vinculados la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. y A.O.F..

ANTECEDENTES

I.- Obrando mediante apoderado, los gestores afirman que el accionado quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

II.- Atribuyen la vulneración de las garantías a que en el ejecutivo quirografario de la Compañía Colombiana de Tabaco S.A., con demanda acumulada de A.O.F., contra J.V.C. (q.e.p.d.), el Despacho judicial revocó el auto que decretó el desistimiento tácito, con apoyo en una norma derogada.

III.- Sustentan la reclamación en los supuestos fácticos que se compendian (folios 22 al 26, cuaderno 1):

a.-) Que el 1º de agosto de 2013 se notificó por estado el proveído del Juzgado Primero Civil Municipal de L. que otorgó treinta días a la parte actora para publicar el edicto emplazatorio a los terceros acreedores.

b.-) Que el 5 de octubre siguiente, dicha autoridad decretó el desistimiento tácito y ordenó levantar las medidas cautelares porque la secretaría le informó que el mandato previo se cumplió extemporáneamente.

c.-) Que el 12 de febrero de 2013, el ad-quem infirmó la anterior decisión porque no se remitió la comunicación prevista en el canon 1º de la Ley 1194 de 2008.

IV.- Los inconformes suplican declarar “nula” la providencia que cuestionan (folio 26).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES

El Juez Primero Civil Municipal se atuvo a lo que se resuelva y negó cualquier “intención dolosa” de su parte (folio 47).

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito defendió la necesidad de enviar la misiva como presupuesto para la finalización del litigio por la causal expresada (folios 37 y 38).

La Procuradora Judicial II en lo Civil consideró viable el reclamo porque, según su criterio, los treinta días para cumplir el actuación se cuentan desde la notificación por estado de la determinación que la ordena (folios 39 al 45).

FALLO DEL TRIBUNAL

Desestimó el resguardo, pues, la Ley 1194 de 2008, vigente hasta el 1º de octubre último, preveía que el proveído que dispone cumplir el acto procesal, so pena de terminar el pleito, debe “comunicarse” (folios 61 al 69).

IMPUGNACIÓN

Los vencidos insistieron en que el 30 de julio de 2012 se debía observar el artículo 317 del Código General del Proceso, como quiera que el numeral 7° del artículo 14 del Decreto 1736 de “corrección de yerros” indica que lo establecido en aquél “…será aplicable a los procesos en curso…”; agregaron que es contradictorio predicar el deber de “comunicar”, pero a la vez sostener que Coltabaco cumplió extemporáneamente lo que se le requirió (folio 76).

CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si el estrado acusado violó las prerrogativas constitucionales de los promotores, al revocar el desistimiento tácito.

2.- Por consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores.

3.- Para los efectos de la sentencia que se profiere, están demostrados los siguientes hechos:

a.-) Que en el ejecutivo quirografario de la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. contra J.V.C. (q.e.p.d.), hoy M.E.C. de Vega, O.L. y T.V.C. en calidad de sucesores, el 22 de marzo de 2012 se acumuló la demanda de A.O.F. y se ordenó suspender el “pago de la acreencia” (folios 2 al 7).

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