SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01658-00 del 30-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874029934

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01658-00 del 30-06-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Junio 2016
Número de sentenciaSTC8748-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002016-01658-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC8748-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01658-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Persom Empresa de Servicios Temporales S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la autoridad judicial al proferir la sentencia, en la que revocó la dictada en primera instancia, y en su lugar, declaró probada la excepción de inexigibilidad del título base de recaudo y dispuso la terminación del proceso ejecutivo.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el amparo peticionado y se ordene al despacho accionado que dicte un nuevo fallo, en el que valore nuevamente todas las pruebas recaudadas en el plenario.

B. Los hechos

1. El 22 de septiembre de 2014, Diens S.A.S. y Persom Empresa de Servicios Temporales S.A.S. celebraron un acuerdo comercial cuyo objeto fue el suministro de personal en misión, y además la primera sociedad mencionada suscribió el pagaré n.º 021, como garantía de ese negocio jurídico.

2. El 25 de febrero de 2015, Persom Empresa de Servicios Temporales S.A.S. promovió demanda contra la Sociedad Diens S.A.S., con la finalidad de que obtener el pago de las obligaciones incorporadas en el título valor referido.

3. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento del caso, libró mandamiento de pago el 6 de marzo de 2015 y ordenó su traslado al extremo pasivo.

4. La sociedad demandada contestó el libelo introductor y propuso las excepciones «inexigibilidad del título base de recaudo», «incumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandante en el negocio jurídico que dio origen a la creación del título base de recaudo», «mala fe contractual por parte de la sociedad demandante durante el desarrollo del negocio jurídico que dio origen al título base de recaudo», «pérdida de la confianza legítima», «cobro de lo no debido» y «las que oficiosamente se prueben dentro del trámite».

5. Agotadas las etapas de rigor, el fallador dictó sentencia el 17 de noviembre de 2015, en la que declaró no probadas los medios exceptivos interpuestos y ordenó seguir adelante la ejecución.

6. Inconforme con la determinación anterior, la parte pasiva formuló el recurso de apelación.

7. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo adiado 31 de marzo de 2016, recovó la providencia apelada y, en su lugar, decretó próspera la excepción denominada «inexigibilidad del título base de recaudo» y dispuso la terminación del proceso ejecutivo.

8. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneró el derecho fundamental invocado, dado que la autoridad accionado incurrió en defecto fáctico al no valorar en debida forma las pruebas recaudadas en ese asunto, pese a que el título valor adosado reunió los requisitos legales y las obligaciones cambiarias se respaldaron en la falta de cumplimiento del negocio causal por parte de la demandada. [Folios 16-22]

C. El trámite de la instancia

1. El 17 de abril de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado al accionado y se dispuso la vinculación del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 24]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá indicó que asumió el conocimiento del proceso ejecutivo con la finalidad de cumplir las órdenes impartidas en la sentencia emitida por el despacho de origen. [Folios 36-37]

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.


Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.


2. En el presente asunto, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección de la accionante, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la providencia cuestionada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, en la sentencia del 31 de mayo de 2016, el ad quem expuso, de entrada, que revocaría el fallo apelado y dispondría la terminación del proceso, debido a que «para la fecha en que se promovió esta ejecución, no eran exigibles las obligaciones que se incorporaron al pagaré materia de recaudo».

A continuación, el fallador sostuvo, a partir de la apreciación del negocio jurídico causal y el título valor adosado, que:

«En la aludida negociación, los litigantes convinieron que, por lo menos en principio, estaría a cargo de la suministrante la obligación de “pagar oportunamente al personal los salarios y prestaciones sociales a que tenga derecho según la ley y a cumplir con los pagos correspondientes a entidades de Seguridad Social, la respectiva Caja de Compensación Familiar y las demás obligaciones de pago a entidades que ordene la ley” (…); que, con posterioridad, “LA EMPRESA cobrará al CLIENTE sobre el total devengado, la totalidad de aportes, novedades presentadas y demás aportes que la ley pueda llegar a fijar” y que “EL CLIENTE pagará a LA EMPRESA la factura dentro de los 20 días calendario siguientes después de cancelada la nómina(…)

Fue en ese escenario contractual, y con el propósito de garantizar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que D.S. suscribió (con espacios en blanco) el pagaré, y para su cobro, expresamente autorizó a Persom S.A.S. a diligenciar el cartular, en el evento en que “EL CLIENTE presente mora en los pagos de las facturas presentadas por la EMPRESA, pagaré que será llenado por el monto que se adeude al momento del diligenciamiento”. Así se hizo constar, tanto en el escrito que recogió el contrato de tercerización, como en la carta de...

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