SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002017-00174-01 del 10-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874029938

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002017-00174-01 del 10-07-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9868-2017
Número de expedienteT 0500122100002017-00174-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Julio 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC9868-2017

Radicación n.° 05001-22-10-000-2017-00174-01

(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por D. de J.G.G. contra el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de esa ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de sucesión de L.Á.R.M. conocido con radicado No. 2016-00428-00.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad accionada, por cuanto rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto por ella directamente contra la sentencia fechada 21 de abril de 2017 con el argumento que carecía de derecho de postulación, situación que propició el mismo juzgado al emitir de «manera apresurada» dicho fallo estando consiente que no contaba con apoderado que la representara.

En consecuencia, pretende que se ordene «LA REVOCACIÓN de la providencia que RECHAZA DE PLANO EL RECURSO DE APELACIÓN…

…Que como consecuencia de la decisión anterior, se disponga que el Funcionario o Despacho Judicial Accionado, ajuste sus determinaciones a los mandatos de la Carta Política y de la normatividad y jurisprudencia que amparan las peticiones hechas en el escrito recurrente y se ordene darle trámite al mismo.» [Folios 5, c.1]

B. Los hechos

1. La accionante confirió poder a un abogado para que solicitara la apertura de la sucesión de su compañero permanente L.Á.R.M., demanda que se presentó el 9 de febrero de 2016.

2. Como fundamento de sus pretensiones señaló que R.M. falleció el 23 de abril de 2010 y tuvo como compañera permanente a la actora conforme fuere declarado por sentencia de fecha 30 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, autoridad que determinó como fecha inicial y final de conformación de la unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial del 31 de diciembre de 2000 al 23 de abril de 2010.

2.1. Que no procrearon hijos; el causante no otorgó testamento y dejó bienes para adjudicar entre sus herederos, siendo aquellos sus hermanos.

3. El asunto le correspondió al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de esa ciudad, despacho que el 5 de mayo de ese año declaró abierto y radicado el proceso, se reconoció a la actora en su calidad de compañera permanente supérstite y a J.M., J.I., J.A., E. y A.C.R.M. en calidad de herederos en el tercer orden hereditario.

4. Así mismo, se reconoció a F., C.E., Y.d.S., L.E., Y.R.V. y L.C.R.C., en representación del padre fallecido del causante y se ordenó emplazar a todas las personas que se creyeran con derecho a intervenir en el asunto. Igualmente, se reconoció personería al apoderado de la tutelante; se decretó el embargo y posterior secuestro de los bienes y se dispuso informar a la Dian la existencia del proceso.

5. El 28 de julio siguiente, se reconoció como legatarios a título singular a A.C.d.S.R.M., J.O.R., E.R.M. y a S.R.O. como herederos en representación de su padre, J.I.R.M., hermano del fallecido.

6. En audiencia celebrada el 13 de diciembre de 2016, se realizó diligencia de inventarios y avalúos, se aprobó la misma, se decretó la partición y se designó terna de partidores.

7. El 31 de enero de 2017, se corrió traslado del trabajo de partición presentado por el auxiliar de la justicia.

8. El 3 de febrero siguiente, el apoderado de los legatarios objetó dicho trabajo, el 8 de febrero se abrió el incidente de objeción y el 21 del mismo mes se fijó para el 21 de abril a las 9:00 a.m. para resolver el incidente.

9. El 14 de marzo, la tutelante presentó escrito en el que revocó el poder al abogado que la representaba por «la incuria e inexperiencia» en el manejo de este tipo de procesos.

10. Mediante auto fechado 30 de marzo de este año, el despacho tuvo por revocado el poder y requirió a la actora «para que le otorgue poder a un nuevo abogado si a bien lo tiene» y «De conformidad con el art. 92 del CGP, no se autoriza el retiro de la demanda, por cuanto ya se encuentran notificados todos los interesados en el presente trámite». [Folio 8, c.1]

11. El 21 de abril siguiente se decidió la objeción a la partición y se profirió sentencia anticipada en la que «se desestimó la objeción formulada y se aprobó en todas sus partes el trabajo de partición». Así mismo, se ordenó la entrega de los bienes adjudicados a los interesados y la protocolización del trabajo de partición y la sentencia en la Notaria señalada, entre otras determinaciones. [Folios 9-18, c.1]

12. Inconforme con la decisión, la accionante el 27 de abril, en nombre propio, interpuso recurso de apelación.

13. El 4 de mayo, el juzgado rechazó de plano el recurso interpuesto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 43 y el canon 73 y siguientes del Código General del Proceso, «toda vez que la misma carece de derecho de postulación para actuar directamente en el presente proceso de primera instancia» [Folio 22, c.1]

14. La peticionaria del amparo aduce que en el citado trámite se quebrantaron sus derechos fundamentales, porque consiente el accionado que no contaba con abogado, profirió el fallo, decisión contra la que procedía el recurso de apelación y «para evitar que se venciera los términos para recurrirlo, opté por hacerlo personalmente» por lo que el juzgado tenía que darle curso a la impugnación y no rechazarla de plano como en efecto aconteció. [Folios 1-7, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 15 de mayo de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 25, c.1]

2. El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que se trata de un proceso liquidatorio de la sucesión de mayor cuantía y liquidación de la sociedad patrimonial del causante L.Á.R.M., el cual es de conocimiento de los Jueces de Familia en primera instancia según lo preceptuado por el artículo 22 del Código General del Proceso.

Así las cosas, señaló que podía hacer uso de la facultad señalada en el numeral 2 del artículo 43, en consonancia con el canon 73 del Código General del Proceso, por cuanto la parte recurrente carecía del derecho de postulación para actuar en el presente asunto y por ello no era viable dar trámite al recurso y, lo procedente era su rechazo de plano. [Folios 35-36,c.1]

Por su parte, el apoderado de la totalidad de los legatarios y herederos del...

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