SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-02404-00 del 24-10-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874029973

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-02404-00 del 24-10-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Octubre 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002013-02404-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 23-10-2013.

REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-02404-00

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por O.A.S. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Mery Esmeralda Agón Amado, A.B.O. y R.A.F.A..

ANTECEDENTES

1.- El reclamante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales, sin especificar cuáles, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados dentro del juicio ejecutivo hipotecario que el Banco Central Hipotecario, de quien es cesionario, le promovió a M.I.D.F. y J.V.C.S..

2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en sinopsis, que la sentencia modificatoria de 6 de agosto del año que avanza, dictada como ad quem por el tribunal enjuiciado, alberga la anomalía de “reducir el saldo acelerado de la manera tan dramática que lo hizo”, señalando al efecto “algunas razones que expone y que son incongruentes”, máxime cuando se valió para ello de “una simplicidad asombrosa, producto de una operación aritmética de primer grado”, todo lo cual constituye “atropello” contra su “patrimonio”.

3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se modifique “el punto segundo de la parte resolutiva del fallo de 6 de agosto de 2013, para disponer que sea un experto perito financiero quien se encargue de liquidar el crédito que se cobra”.

Parejamente, indica que “modificada la decisión en los términos solicitados, corresponde también pronunciarse sobre el punto quinto (5) (sic) de la misma parte resolutiva”, como quiera que “[e]xiste error al numerar la parte resolutiva, puesto que este numeral correspondería al punto tres (3), no al cinco (5)”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El tribunal querellado expresó, resumidamente, que en la decisión atacada “se consignaron las razones de hecho y de derecho” que “sostienen de manera lógica y razonada la conclusión contenida en la parte resolutiva”.

CONSIDERACIONES

1.- La Corte ha reiterado que la presente acción procede contra providencias judiciales sólo cuando constituyen un grave y palmario quebranto del ordenamiento jurídico, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto de las cuales se revisten, de modo que, ab initio, no le es dable al juzgador constitucional fijar, en este trámite sumario y excepcional, pautas hermenéuticas de carácter legal ni escoger la adecuada entre varias opciones interpretativas, pues tal laborío es de la incumbencia del juez natural.

2.- En este asunto deviene improcedente la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que la decisión proferida por la sala civil-familia encartada el día 6 de agosto de 2013, mediante la cual modificó la de primer grado que dispuso continuar con la ejecución sub lite, no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus signatarios.

2.1.- Revisados los medios de acreditación allegados a esta actuación, se constató que el tribunal, aparte de citar jurisprudencia extensamente, precisó, entre otras reflexiones, que “[l]a obligación que acá se cobra corresponde a un crédito de vivienda otorgado en su momento por el Banco Central Hipotecario a favor de los demandados”, lo cual surge de “la carta del 26 de noviembre de 1997 en la que el BCH le comunica a los demandados que se les aprobó el crédito de modalidad: >”, del cuerpo del título valor que soporta el recaudo y del “proceso de radicación 1999-1383 [donde] se tuvo como un crédito de vivienda” siendo que “[p]recisamente por esa razón se dio por terminado, sin obtener el pago, en aplicación de la ley 546 de 1999”.

Seguidamente, tras elucidar acerca de los conceptos de “liquidación del crédito”, “reliquidación del crédito para aplicar el alivio de que tratan los artículos 40 y 41” de la ley de vivienda, “reestructuración del crédito” y “reliquidación del crédito conforme a la doctrina constitucional expresada en las S.encias C-383/99, C-700/99, C-747/99, C-955/2000, SU 846/2000, C-1140/2000 y T-597/2006”, precisó que “[e]n este caso el crédito de vivienda está en manos de un particular [aquí petente] y lo presentó para el cobro sin la reestructuración”, acaeciendo que “[f]rente a ese acto el demandado aceptó la exigibilidad de la obligación, pues de manera anticipada y para ser fallada en sentencia de esta naturaleza -anticipada- pidió que se decretara la prescripción de la acción cambiaria de la obligación incorporada en el [P]agar[é] 00011054”.

De ahí que, sostuvo, “a partir de la voluntad inequívoca de ambas partes (demandante y demandada) se estableció como hecho cierto, al resolver la sentencia anticipada, que la obligación se hizo exigible sin la reestructuración por la propia voluntad de los sujetos vinculados: el demandante, quien afirmó en su demanda que era exigible, y la parte demandada, quien consintió en esa cualidad de la obligación al pedir que se decretara la prescripción de la acción cambiaria”, a lo cual se accedió puesto que obró “decreto de la prescripción de la acción cambiaria respecto de las cuotas causadas hasta el 16 de noviembre de 2007, en un crédito de 240 cuotas, cuya primera cuota debía pagarse el 16 de enero de 1998 y la última el 16 de diciembre de 2017”.

Conforme a ello, expresó que “[p]or esta razón la excepción que plantea la parte demandada consistente en la inexigibilidad de la obligación por no haberse reestructurado el crédito es improcedente”, habida cuenta que “fue el propio demandado quien de manera expresa renunció a la misma desde su primer acto en el proceso, que fue plantear la excepción previa de prescripción, y no puede ahora volverse contra su propia elección, pidiendo que se decrete que la obligación no es exigible” como quiera que “no sería justo (ni lógico, que es lo menos) permitirle a la parte demandada que, por un lado, para pedir la prescripción de la acción cambiaria afirme que el crédito sí es exigible, lo que supone que no está interesada en restructuración alguna” y a la vez “ante el capital cuya acción cambiaria no prescribió, aceptarle que el crédito no es exigible, [dado] que sí está interesada en la restructuración”.

Esclarecido lo de marras, sostuvo que la “excepción de pago parcial es totalmente improcedente, pues la parte demandada -quien tenía la carga de la prueba- no demostró ningún pago en el proceso como para ordenar que se reliquidara el crédito no solo con fundamento en la ley 546 de 1999 sino en la doctrina constitucional arriba expuesta”, resaltando que “[e]n realidad, la parte demandada no trajo un solo recibo de pago”.

A esas cotas, y en aras de analizar la excepción de mérito denominada “regulación de intereses”, adujo, cardinalmente, que “la Resolución Externa 8 del 18 de agosto de 2006 estableció”, en punto del límite máximo de réditos corrientes de mutuos ajustados en Unidades de Valor Real, en su artículo 1°, indicó que “[l]a tasa de interés remuneratorio de los créditos de vivienda individual a largo plazo y de los créditos para financiar proyectos de construcción de vivienda denominados en UVR no podrá exceder de 12.7 puntos porcentuales efectivos anuales, adicionales a la UVR”, amén que respecto de los que se acordaron en moneda de curso forzoso, conforme a su precepto 2°, será “[l]a tasa de interés remuneratorio de los créditos de vivienda individual a largo plazo y de los créditos para financiar proyectos de construcción de vivienda denominados en moneda legal no podrá exceder de 12.7 puntos porcentuales efectivos anuales, adicionados con la variación de la UVR de los Últimos 12 meses vigente al perfeccionamiento del contrato”. Relativamente a los intereses de mora, relevó que “solo correrá como lo establece el artículo 19 de la [L]ey 546 de 1999”.

Con base en lo que antecede, puso de presente que “el demandado -quien tenía la carga de la prueba- no probó haber pagado intereses de más respecto de las tasas que eran permitidas antes de la entrada en vigencia de la [L]ey 546 de 1999, ni respecto de las fijadas con posterioridad por la Junta Directiva del Banco de la República, de donde se sigue que no probó el hecho fundamento de la pérdida ni de la devolución de intereses, en consecuencia, sus excepciones no pueden prosperar”, por cuanto que, puso de presente, “es carga probatoria del acreedor demostrar la obligación, por su naturaleza y cuantía, y carga probatoria del deudor demostrar su extinción, para este caso, su pago total o parcial”.

En ilación de lo...

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