SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-01226-01 del 10-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874030086

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-01226-01 del 10-07-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Julio 2017
Número de expedienteT 1100122030002017-01226-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9870-2017

A.S.R.

Magistrado ponente

STC9870-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-01226-01

(Aprobado en sesión cinco de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en la acción de tutela promovida por M.D.R., contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá; actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo génesis de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la “pronta y efectiva justicia” y a “defender su vivienda y la de su familia”, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al ordenar y practicar diligencia de entrega respecto del inmueble que habita en calidad de poseedor, pese a que ya se había dispuesto la terminación del juicio compulsivo y el levantamiento de medidas cautelares, por pago total de la obligación.

En consecuencia, pretende, que se «…tutele el derecho a la vivienda y a la pronta y efectiva justicia (…) evitando el inminente cumplimiento a la orden de entrega y señalamiento de fecha para tal fin, que en este momento está definiendo el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá.» [Folios 16-18, c. 1]

B. Los hechos

1. El 18 de febrero de 1995, J.F.G.G., presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra H.P.P., a fin de lograr el cobro de la suma de $4.720.000,oo, más los intereses legales, representada en el cheque No. C9467824 del Banco de Colombia. Como medida cautelar solicitó el embargo y secuestro del bien con matrícula inmobiliaria No. 050-0129070, ubicado en la carrera 24B No. 7-31 sur de Bogotá.

2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 22 Civil del Circuito de esta capital, que libró mandamiento ejecutivo el 1º de marzo del mismo año.

3. Por auto del 9 de mayo siguiente se decretó la cautela rogada.

4. El 9 de marzo de 1999, se practicó diligencia de secuestro del predio embargado, en desarrollo de la cual M.F.P.P. informó que la ejecutada había fallecido cuatro años atrás y que él era su heredero. El ciudadano fue dejado en el inmueble en calidad de depositario, por el término de un mes.

5. El 10 de julio de 2002, se tuvo por notificada mediante emplazamiento a la pasiva y como no concurrió al trámite, se designó curador ad litem, quien tomó posesión del cargo y contestó la demanda sin oponerse a sus pretensiones.

6. El 30 de septiembre de 2009, el heredero de la deudora y el ejecutante, suscribieron contrato de compraventa de los derechos herenciales que el primero ostentaba sobre el inmueble de propiedad de su difunta madre y mediante escritura pública No. 001575 del 3 de mayo de 2010, otorgada en la Notaría 42 de Bogotá se llevó a cabo la sucesión de la causante, donde el referido inmueble fue adjudicado al acreedor.

7. El negocio jurídico fue puesto en conocimiento del Juez de la ejecución el 8 de junio de 2010, con miras a que se diera por terminado el cobro compulsivo.

8. El 2 de julio del mismo año se ordenó terminar la actuación por pago total de la obligación; se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y se ordenó al secuestre entregar el bien.

9. El 27 de julio de 2016, se ordenó comisionar a la Inspección de policía de la zona correspondiente, para que llevara a cabo la entrega.

10. El 15 de diciembre siguiente, se dio inicio a la diligencia, en desarrollo de la cual se hizo presente el tutelante, quien indicó haber comprado el predio a J.A.G. el 1º de septiembre de 2006, fecha desde la cual, dijo, “eché a hacerle mejoras”. El acto procesal fue suspendido por solicitud del extremo ejecutante, a efectos de otorgar un plazo al tutelante para que desalojara el inmueble.

11. El 18 de enero de 2017, el actor constitucional solicitó a la Inspección de Policía, la suspensión de la diligencia de entrega, con fundamento en que, pese a haber alegado sus derechos de posesión en el trámite, el comisionado no indagó sobre su dicho ni sobre las personas que pudieran dar fe de ello. En ese sentido, pidió que se diera validez a su oposición y que se aguardara a la decisión correspondiente.

12. En memorial separado, cuestionó que se dispusiera la entrega del inmueble al ejecutante, cuando el proceso terminó por pago total de la obligación en julio de 2010.

13. El 19 de enero de 2017, la autoridad comisionada despachó adversamente los pedimentos del reclamante, por improcedentes.

14. El 26 de enero de 2017, el quejoso solicitó al juzgador demandado declarar la ilegalidad de la orden de entrega del bien, así como de la comisión para que se adelante la respectiva diligencia, basado en que si ya hubo auto de terminación del proceso por pago, no hay lugar a beneficiar al ejecutante con “una nueva satisfacción” y en que como la entrega fue solicitada 6 años después de aquella disposición, no es el juicio ejecutivo, el escenario idóneo para reclamar la posesión del bien.

15. El 1º de marzo de 2017, el funcionario accionado desestimó el anterior pedimento, basado en que la oportunidad procesal para alegar sus derechos de posesión es la consagrada en el artículo 309 del Código General del Proceso y a ello debe atenerse el memorialista. La decisión no fue objeto de censura.

16. El 18 de mayo siguiente, se dispuso insistir en la entrega del predio.

17. El promotor del amparo, acude a este mecanismo constitucional para solicitar la suspensión de la diligencia a través de la cual será desalojado del inmueble que habita junto a su familia, cuyos derechos de posesión adquirió en el año 2006, a pesar de que el proceso ejecutivo del que deriva la orden censurada, culminó hace varios años por pago total de la obligación. Asegura, adicionalmente, que no es la vía coactiva el mecanismo idóneo para disponer la entrega de un bien cuando existen poseedores.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 23 de mayo de 2017 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y la vinculación de los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 20, c.1]

2. El juez de la causa manifestó su oposición al amparo por considerar que el tutelante no hizo uso de las herramientas defensivas que tenía a su alcance para defender los derechos que estima conculcados, antes de acudir a esta acción constitucional y en este sentido, se encuentra insatisfecho el requisito de la subsidiaridad. [Folios 26-27, c.1]

3. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 31 de mayo de 2017, negó el amparo al coincidir con el criterio del juzgador accionado. [Folios 34-37, c.1]

4. El tutelante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los reproches planteados en su demanda de amparo e hizo énfasis en la situación de indefensión en que él y su familia se encuentran y que, asegura, les ha impedido hacer valer los derechos de posesión que ostentan sobre el inmueble. [Folios 48-52, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Se ha insistido en que de acuerdo con los principios que gobiernan la acción instituida en el artículo 86 de la Carta Política, tal mecanismo de defensa de los derechos fundamentales es de carácter residual o subsidiario, de ahí que sólo proceda ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de la garantía constitucional objeto de violación o amenaza.

En ese sentido, no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita restablecer oportunidades precluidas o términos que los interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos.

Al...

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