SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2010-01111-00 del 23-11-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874030152

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2010-01111-00 del 23-11-2011

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentencia11001-0203-000-2010-01111-00
Número de expediente11001-0203-000-2010-01111-00
Tribunal de OrigenJuzgado de Primera Instancia Nº 5 de Bilbao (Bizkaia), España.
Tipo de procesoEXEQUATUR
Fecha23 Noviembre 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011)

Discutida y aprobada en S. de diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).

R.: Exp. 11001-0203-000-2010-01111-00

Se decide sobre la solicitud de exequátur presentada por L.D.J., para la sentencia de “divorcio de mutuo acuerdo número N.I.G. 48.04.2-99/028150”, proferida el 18 de febrero de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Bilbao (Bizkaia), España.

I. ANTECEDENTES

1.- Mediante apoderado constituido para tal fin, la aludida demandante, solicitó la homologación de la providencia citada expedida por estrado foráneo.

2.- Como fundamento de su petición, narró los siguientes hechos:

a.-) L.D.J. y L.F.F.C., contrajeron matrimonio el 31 de enero de 1992, en la ciudad de Medellín (Colombia), de cuya unión no hubo hijos.

b.-) Los citados esposos presentaron demanda de divorcio de mutuo acuerdo ante la autoridad judicial extranjera referida.

c.-) El Juzgado de Primera Instancia número cinco (5) de Bilbao (Bizcaia) España dictó la sentencia N.I.G. 48.04.2-99/028150, dentro del proceso 458/99, el 18 de febrero de 2000, decretando el divorcio por mutuo acuerdo de la pareja, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.

3.- Admitida a trámite la petición, de ella se dio traslado a los Procuradores Delegados para Asuntos Civiles y para la Defensa de los Derechos de la infancia, la Adolescencia y la Familia, quienes allegaron sendos escritos señalando que no se oponen a las pretensiones elevadas, en cuanto no sean contrarias a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre la materia ni las normas imperativas patrias (folios 31 a 39); tras de lo cual se inició el período probatorio, para conceder luego término para presentar alegaciones, facultad que no se ejerció.

4.- Agotado el rito previsto para esta clase de materias, corresponde entonces resolver sobre el fundamento de lo reclamado, para lo cual son pertinentes las siguientes

II. CONSIDERACIONES

1.- Como producto de la situación migratoria mundial, marcada por el interés de las personas en buscar un mejor horizonte para su desarrollo personal y profesional, así como la intervención de estos en trámites judiciales con repercusiones en diferentes países, se ha permitido de manera global que las decisiones adoptadas en un determinado Estado surtan efecto en otro.

Tal situación no es ajena a Colombia, donde conforme al artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, se aceptan con fuerza vinculante aquellas sentencias o laudos pronunciados en un país extranjero en procesos contenciosos, por vía de “reciprocidad diplomática”, esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los tratados existentes con él, o en su defecto acudiendo a la “reciprocidad legislativa”, basada en la aceptación que allí se reconozca a las acá proferidas.

Así lo ha reiterado en múltiples oportunidades esta Corporación al exponer que “en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (...) (G. 3. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309 entre otras)" (reiterado en sentencia del 26 de enero de 2011, exp. 11001-0203-000-2007-00499-00, entre otras).

2.- Como inicialmente se señaló, se pretende la homologación de la sentencia de divorcio emitida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Bilbao (Bizkaia), España, el 18 de febrero de 2000, respecto al matrimonio civil que en su momento celebraron L.D.J. y L.F.F.C..

3.- En este asunto se debe acudir a la reciprocidad diplomática, pues dentro del plenario obra comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que se informa acerca de la existencia del “Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles” suscrito el 30 de mayo de 1908 entre los gobiernos de España y Colombia, aprobado mediante la Ley 6ª del mismo año, el cual consagra que "las sentencias civiles emitidas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes serán ejecutadas en la otra", bajo la condición de que, de un lado, “sean definitivas y aparezcan ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para darles efecto en el país en que se hayan dictado”, y del otro, “no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución” (folios 48 a 52).

Igualmente, la acreditación de la "ejecutoria" se ciñó a la expedición de "certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y de Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización".

4.- Revisado el material probatorio obrante, se advierte que el fallo objeto de este trámite, reúne los requisitos del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil...

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