SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-00011-01 del 06-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874030212

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-00011-01 del 06-05-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Mayo 2015
Número de expedienteT 1100122030002015-00011-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5388-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5388-2015

Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-00011-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)

B.D.C., seis (6) de mayo de dos miel quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 25 de febrero de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil negó la acción de tutela promovida por J.C.S. y L.M.U.T. en contra del Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta capital, trámite al que fueron vinculados las células judiciales Quince Civil del Circuito de Descongestión y su homólogo D. ambos de esta ciudad y los intervinientes en el ejecutivo hipotecario No. 2010-00121 que adelantó Banco BBVA a los aquí querellantes.

ANTECEDENTES

1. Los gestores demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Adquirieron crédito hipotecario con Granahorrar el 26 de octubre de 1995 por la cantidad de «3.509,0100 U.P.A.C. equivalentes a esa fecha a $26.892.000».

2.2. Señalan que «al variarse la fórmula de cálculo de la UPAC en cuanto a la variable de corrección monetaria, atándola a la D.T.F. dichos créditos se tornaron impagables, razón por la cual se inició en nuestra contra un proceso ejecutivo hipotecario el día 27 de agosto de 1999 ante el Juzgado 15 Civil del Circuito esta ciudad, bajo la radicación 1999-01425».

2.3. En el precitado juicio «interpusimos a través de apoderado judicial, la excepción de prescripción, como quiera que la obligación se encontraba prescrita y no se notificó el mandamiento de pago dentro del término establecido en el artículo 90 del C.P.C», además el juez de conocimiento «hasta el 13 de enero de 2006 dispuso la aplicación de la ley 546 de 1999 y la terminación del proceso en virtud a lo ordenado en el artículo 42 de la misma, providencia que recurrida fue confirmada por el Tribunal Superior».

2.4. Posteriormente, en cumplimiento de la Ley 546 de 1999 y las decisiones de la Corte Constitucional «GRANAHORRAR tramitó ante la Superintendencia Bancaria el formato 254 de la Circular 048 de 2000, con el fin de aplicar el alivio ordenado en la ley por el cambio de la variable de corrección monetaria de D.T.F. a I.P.C. estableciendo que el monto del alivio ascendía a $10.358.164 y
reportando un saldo de capital después del alivio a 31 de diciembre
de 1999 de 430.031,3238 U.V.R.».

2.5. Anotaron que «el crédito fue absorbido por el BANCO BILVAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA (B.B.V.A.) en razón de haber comprado a GRANAHORRAR y presentó nuevamente demanda ejecutiva hipotecaria, habiéndose librado mandamiento de pago el día 23 de marzo de 2010, para el proceso 2010-0121 en el Juzgado 17 Civil
del Circuito de Bogotá».

2.6. El mencionado despacho judicial libró mandamiento de pago en el que ordenó cancelar «117 cuotas causadas y no pagadas, equivalentes a 439.141,80 U.V.R. más capital insoluto de 93.606.59 U.V.R. para un total de 532.748,39 U.V.R.», de lo que se evidencia que «el capital ejecutado presenta una distorsión en aumento o un mayor valor de 102.717 U.V.R. que no tiene justificación alguna, demostrando que no fue aplicado alivio alguno y por el contrario capitalización de intereses», además nunca se hizo la restructuración del crédito como lo ordena la citada norma.

2.7. En oportunidad «se interpusieron las excepciones de prescripción de las obligaciones cambiarías, inexigibilidad de la obligación de la U.V.R., cobro de lo no debido por indebida capitalización de intereses, entre otras, las que fueron denegadas por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Descongestión el día 11 de octubre de 2012 confirmada parcialmente por el Tribunal Superior el día 12 de junio de 2013 por la Sala de Descongestión conformada por LUZ S.R.B., J.C.M. y ADRIANA LARGO TABORDA».

2.8. Precisaron que las diligencias fueron remitidas al juzgado censurado quien fijó fecha para remate el 1° de octubre de 2014, por tal razón solicitaron que se realizará «un control de legalidad al proceso, con el fin de que no se llevara a cabo el remate por ausencia de la reestructuración del crédito y reafirmada en el escrito de objeción a la liquidación del crédito»; sin embargo el funcionario «NO LE DIO TRAMITE a la petición de control de legalidad y realizó el remate el día 1 de octubre de 2014, rematando el inmueble por la suma de $110.850.000. El expediente se encuentra al Despacho para la aprobación del remate», incurriendo en defecto procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo y en error inducido.

3. Piden, en consecuencia, se dejen «sin validez las actuaciones surtidas» por el juez de ejecución acusado (fls. 27-36).

4. Inicialmente el asunto fue conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien por auto de 20 de enero de 2015, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación por competencia.

5. El 27 de ese mismo mes y año la Corte solicitó a los interesados «aclarar si la queja también la dirigen en contra de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en caso afirmativo, por cuáles providencias», a lo que contestaron los querellantes que la enfilan solamente contra las decisiones del Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta capital, en consecuencia, a través de proveído de 5 de febrero de esta anualidad se dispuso la remisión de las diligencias al señalado tribunal para los fines legales pertinentes.

6. Mediante providencia de 16 de febrero pasado, el citado colegiado, admitió la acción de tutela y, en fallo de 25 de ese mes y año negó la salvaguarda implorada, el que fue impugnado por los actores.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado D. Civil del Circuito, manifestó que «no se observa cuestionamiento a la actuación realizada por este Despacho judicial en el proceso ejecutivo hipotecario de Granahorrar contra J.C.S.H. y L.M.U.T.». Pidió ser desvinculado (fl. 155).

El Funcionario Quinto de Ejecución Civil del Circuito, informó que «mediante el Acuerdo No PSAA13 - 9984 de 2013, asumió la competencia del presente asunto para adelantar la etapa de ejecución de la sentencia» realizó una reseña de las actuaciones adelantadas y precisó que el «inmueble fue adjudicado al señor J.E.L.C. el día 1 de octubre de 2014, por ser quien realizó la mejor oferta, razón por la cual, una vez cumplidos los rituales observados en el Art. 530 del C.P.C., se aprobó el remate realizado, providencia que fue objeto de recurso de reposición, alzada que fue resuelta mediante providencia de enero 14 hogaño».

Finalmente recalcó que en el plenario se «agotaron todas las etapas procesales conforme a derecho y que los argumentos expuestos por los accionantes, fueron objeto de debate en la sentencia que puso fin a la instancia, proferida por el Juzgado 6 Civil Circuito de Descongestión de esta ciudad, el 11 de octubre de 2012» (fls. 162 – 162 vto.).

El Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad y los intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de reproche, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo al considerar que la «(…) reclamación que fue decidida de manera adversa a sus intereses,
dentro de la diligencia de remate llevada a cabo el de octubre de 2014, en la cual el juez de conocimiento indicó "con la sentencia de instancia el juez de conocimiento surtió el control de legalidad del proceso hasta ese momento; es más, se observa que como parte de la defensa de la parte ejecutada se presentó en su momento como excepciones de fondo todo lo concerniente al crédito otorgado por el banco y su tránsito a la U.V.R., de ahí que el tema fue debatido a despacio en la etapa probatoria y sobre ella se pronunció el Despacho en la sentencia que profiriera ... el 11 de octubre de 2011. Más aun para que abunden la razones, las liquidaciones de crédito que le siguieron al fallo decisorio fueron objetadas por la defensa, tras lo cual se resolvió que la deuda y la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR