SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81597 del 23-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874030227

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81597 del 23-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 81597
Fecha23 Octubre 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14413-2018

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL14413-2018

Radicación n.° 81597

Acta 40

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por M.J.A.C. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 16 de agosto de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Narró que inició un proceso de pertenencia contra L.R.G.G. y personas indeterminadas, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, quien admitió la demanda el 16 de abril de 2013, siendo notificada la parte demandada por edicto emplazatorio ya que se desconocía su domicilio, y «dentro de los 20 días que da el proceso ordinario, nunca comparecieron ante el juzgado para que pudiera darse el contradictorio o el derecho de defensa y presentar las excepciones»; vencido el término, el a quo nombró curador ad litem que el 8 de octubre siguiente, presentó contestación de la demanda.

Señaló que el juez de primera instancia, decretó pruebas, entre ellas la inspección al predio objeto de usucapión, diligencia que se realizó el 26 de febrero de 2014, en la que le tomaron declaración, igualmente la perito rindió un informe sobre las medidas y linderos del bien inmueble objeto del proceso.

Expresó que el a quo mediante auto de 27 de febrero de 2015, ordenó aportar certificado de libertad y tradición actualizado, así mismo, que se le tomara la declaración a G.A.C.R., quien fungía como vendedor en el contrato de compraventa de la posesión del referido inmueble.

Adujo que por la entrada en vigencia del sistema de oralidad, el proceso se reasignó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, quien su vez avocó conocimiento el 4 de mayo del mismo año; seguidamente, el 30 de septiembre siguiente, fijó fecha para llevar a cabo la recepción de la declaración de C.R. para el 25 de noviembre de esa anualidad, audiencia que no se pudo realizar porque su apoderado indispuesto de salud, presentó excusa médica para que nuevamente se fijara fecha de la audiencia.

Manifestó que la parte demandada presentó incidente de nulidad por indebida notificación, que le fue resuelto de manera favorable por parte del Juzgado de conocimiento, motivo por el cual se retrotrajo el proceso, dándole oportunidad a la parte pasiva para que ejerciera su derecho a la defensa, del que hizo uso presentando excepciones de mérito las que denominó falta del término para prescribir, mala fe y fraude procesal, así como también demanda de reconvención.

Dijo que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de 29 de julio de 2016, mediante el cual se dio apertura nuevamente al periodo probatorio, manteniéndose el a quo en su postura y denegando la apelación al no encontrarse el proveído, enlistado en el artículo 321 del C.G.P.; así mismo, adujo haber presentado recusación en contra del juez de primera instancia.

Expuso que mediante fallo del 18 de octubre de 2016, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla resolvió no aceptar la recusación presentada en contra del titular de dicho despacho, en consecuencia ordenó remitir al Tribunal Superior de esa misma ciudad, para que se pronunciara sobre la misma; tampoco accedió a las pretensiones de la demanda de pertenencia, ordenando restituir a favor de L.R.G.G. el bien inmueble, y accedió a la acción reivindicatoria ejercida a través de demanda de reconvención.

Reveló que, la anterior decisión el a quo la tomó basándose en que no se había notificado de forma legal a la parte demandada, sin tener en cuenta que «nuestro ordenamiento procesal civil es claro, que en los procesos ordinarios se dan 20 días para que la parte demandada ejerza su derecho a la defensa y cuando ya se había cumplido el término de los 20 días y contestó la curadora ad litem, ya esto hacía tránsito a cosa juzgada, y no como pretende el señor Juez Séptimo Civil del Circuito de revivir ese término en los procesos ordinarios de pertenencia, ya que el Juez Noveno Civil del Circuito que conoció el proceso prenombrado ya estaba terminado el periodo probatorio». También reprochó, que el juez de instancia «tomó una declaración a la parte demandada en dicho proceso, por una señora que dijo ser L.R.G.G. (…) pero que realmente fue suplantada por una mujer físicamente representa más edad».

Explicó que inconforme con lo anterior, presentó recurso de apelación que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto de 12 de mayo de 2017 declaró la nulidad de lo actuado, toda vez que la inspección judicial necesaria en este tipo de actuaciones, no fue practicada por parte del juez de primer grado, y ordenó la devolución del expediente al juzgador de primer grado para que se evacuara la prueba echada de menos y se culminara con la actuación pertinente; en la misma fecha fue rechazada de plano la recusación elevada en contra del juez de primera instancia, según el artículo 141 numeral 7 y 142 del C.G.P.

Reprochó que el Tribunal accionado, al ordenar se realizara la inspección judicial, cayó en error «porque la demanda de reivindicación ya había quedado sin efecto al momento que se declaró la nulidad de todo lo actuado y que la parte demandada (…) ya había sido notificada por medio de los edictos emplazatorios y se le nombró curador ad litem, para que no se le violara el debido proceso y el derecho a la defensa, amén de que la parte demandada no tiene legitimidad en este proceso desde el momento en que la señora Magistrada declaró nulidad de todo lo actuado».

Aseguró que devuelto el expediente al juzgado de primer grado, en auto de 17 de julio de 2017 se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito conforme a lo reglado en el numeral 1.º del artículo 317 del C.G.P.; inconforme con tal decisión, interpuso recurso de apelación que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en auto de 9 de marzo de 2018 la revocó, por lo que se ordenó al juzgador de primer grado que continuara con el trámite pertinente, por lo que solicitó aclaración, la cual fue negada por el Tribunal accionado a través de providencia de 6 de abril siguiente, motivo por el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que el ad quem el 26 del mismo mes y año rechazó por improcedentes; luego «creyendo contar con los remedios procesales», presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra el proveído que antecede, el cual el Juez Colegiado accionado rechazó el 21 de mayo del presente año por improcedentes, además advirtió a su apoderado que no incurriera en conductas temerarias, so pena de asumir las sanciones dispuestas por el artículo 81 del C.G.P.

Corolario de lo anterior, solicitó que se le ordene a la Magistrada ponente del Tribunal accionado que se abstenga de ordenar que se practique nuevamente inspección judicial, por cuanto ésta ya se habría llevado a cabo por parte del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, ordenando al Juzgado Séptimo Civil de esa misma ciudad, continuar con las restantes etapas procesales y en particular con la sentencia, pues aduce que con el decreto de nulidad dictado por el ad quem quedó sin efecto la demanda reconvención reivindicatoria.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 4 de agosto de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras, disponiéndose su notificación para garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de debate constitucional, entre las cuales resaltó la declaratoria de nulidad por indebida notificación, y acotó que la misma «puede ser presentada en cualquier etapa del proceso y aún puede excepcionada en el ejecutivo, a continuación...

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