SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 43079 del 01-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874030250

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 43079 del 01-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente43079
Fecha01 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3158-2018



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3158-2018

Radicación n.° 43079

Acta 25


Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FABIO CARDONA GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 5 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró contra CRISTALERÍA PELDAR S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, éste último, vinculado como llamado en garantía.


Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Martín Emilio Beltrán Quintero.


I. ANTECEDENTES


José Fabio Cardona García demandó a Cristalería Peldar S.A. con el fin de que se le ordene que se abstenga de cobrarle la suma de $18.000.000, que reclama a título de «préstamo, desde que se reconoció por la parte del ISS la pensión especial por altas temperaturas […] la cual es una pensión de menor valor a la que le había reconocido la empresa […]» (sic) (f.° 1). Así mismo, solicitó que se le pague la diferencia que resulte por no «actualizar la mesada que tenía en Peldar» desde el momento que ingresó en nómina del ISS y «en forma vitalicia».


Pidió, además, que se declare que el ISS no tuvo en cuenta la totalidad de semanas para el reconocimiento de la pensión; que el retroactivo reconocido por $91.349.538 le pertenece a él en su condición de pensionado y no a la empresa accionada pues, de una parte, la pensión de jubilación que reconoció P.S. se hizo de manera voluntaria y no le reportó algún beneficio –en tanto, para ese momento, ya cumplía con los requisitos legales para su reconocimiento- y, de la otra, porque dicha suma de dinero tiene fundamento en el oficio expedido por el jefe del departamento de atención al pensionado del ISS, el cual indica que «no obra en el expediente por parte del trabajador que autorice el giro del valor del retroactivo a favor de la empresa jubilante» (f.° 1). Solicitó que, al acreditarse que no existió beneficio alguno con ocasión de la pensión de jubilación que le reconoció la accionada, tiene derecho a una indemnización por los años de servicios prestados.


Manifestó que laboró en la empresa Goodyear (f.° 2), desde el 10 de diciembre de 1973 hasta el 7 de octubre de 2001, fecha en la que le fue otorgada pensión de jubilación voluntaria de carácter extralegal y anticipada, correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, como consecuencia de la conciliación celebrada entre las partes el 8 de octubre de 2001 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y previendo la compartibilidad entre esta prestación y la pensión de vejez que eventualmente llegara a reconocer el Instituto de Seguros Sociales.


Dijo que mediante Resolución 0035162 del 18 noviembre de 2004, el ISS le reconoció la pensión especial de vejez, en cuantía de $1.831.634, con un retroactivo de $91.349.538, causado desde el 9 noviembre de 2001 y el 1° enero de 2004, el cual fue dejado en suspenso hasta que el trabajador autorizara el giro de esa suma de dinero con destino a su empleador. Agregó que la empresa accionada condicionó la prestación de los servicios de salud en favor de su mamá, hasta que permitiera la entrega de tales dineros en su favor.


Agregó que desde que fue incluido en la nómina del ISS la empresa empleadora no ha cancelado la diferencia que supone la compartibilidad pensional; que en el acta de conciliación el empleador se comprometió a asumir el mayor valor que resultase entre ambas prestaciones; que a trabajadores de otras sucursales sí se les ha reconocido tales sumas de dinero y que, como no accedió a autorizar el giro del retroactivo, la empresa tomó represalias en su contra y «le está quitando el auxilio de becas de estudio», entre otros beneficios.

Al dar respuesta a la demanda, Cristalería Peldar S.A. se opuso al éxito de las pretensiones, negó todos los hechos o dijo no constarle. Descartó que en el acta de conciliación que puso fin al vínculo laboral del actor, se hubiera pactado la compartibilidad entre la pensión de jubilación y la de vejez que reconoce el ISS, así como los supuestos auxilios y becas que, aduce aquél, le fueron suspendidos. Explicó que la suma de dinero que se reclama es aquella derivada de las mesadas que debió pagar el empleador desde el 9 de noviembre de 2001 hacia adelante, momento a partir del cual el ISS reconoció la pensión de vejez.


Reseñó el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 e indicó que el trabajador, al 1° de enero de 1967, no contaba con diez años de servicios prestados a la empresa, motivo por el cual no tiene derecho a la presunta compartibilidad de las prestaciones aludidas. Precisó que, en su condición de empleador, reconoció una pensión extralegal, de origen voluntario, con posterioridad al 17 de octubre de 1985, condicionada temporalmente al momento en que el trabajador cumpliera con los requisitos exigidos por el ISS para obtener la pensión especial de vejez, sin que la empresa quedara obligada a pagar la diferencia pensional entre ambas prestaciones. Este acuerdo, aduce, quedó expresamente previsto en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 8 de octubre de 2001.


Formuló las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Una vez vinculado como litisconsorte necesario, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos al retiro del actor de la empresa como consecuencia del reconocimiento, a través de una conciliación, de una pensión de jubilación “en la modalidad de voluntaria de carácter extralegal».


Informó que mediante Resolución 0035162 de noviembre de 2004 reconoció al demandante una pensión especial de vejez compartida, al haber reunido los requisitos previstos en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, precisando que, en virtud de las previsiones que regulan la compartibilidad pensional, el empleador queda a cargo de la diferencia en la mesada cuando la prestación reconocida por el ISS resulte inferior a la de jubilación. Explicó que, si durante el trámite que dura el reconocimiento pensional, la empresa continuó pagando dicha prestación, el ISS está en el deber de girar el respectivo retroactivo en su favor, previa autorización suscrita por el trabajador, el cual, en este caso, fue suspendido, al no contar con dicho permiso. Propuso la excepción de inexistencia del derecho alegado.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia del 28 marzo de 2008, resolvió:


PRIMERO: D. parcialmente probados los hechos soporte de la excepción de inexistencia de la obligación y, no probados los hechos soporte de la excepción de cobro de lo no debido propuestas por Cristalería Peldar S.A.


SEGUNDO: D. sin efectos la parte de los numerales 2 y 3 del acta de conciliación efectuada entre las partes de este proceso celebrada el 8 de octubre de 2001 que tiene que ver con la renuncia a la compartibilidad de la pensión otorgada.


TERCERO: Condénese a Cristalería Peldar S.A a pagar en forma vitalicia a José Fabio Cardona García desde el 09 noviembre de 2001, el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 035162 de 18 Noviembre de 2004 y la que venía pagando por virtud de la conciliación.


CUARTO: Negar las pretensiones relacionadas con el no cobro y la devolución a J.F.C.G. de los dineros correspondientes a la mesada pensionales pagadas por Cristalería Peldar S.A entre la fecha de reconocimiento de la Pensión por parte del ISS- 09 noviembre de 2001- y el 30 de enero de 2005 o retroactivo.


QUINTO: Sin costas.


SEXTO: D. probados los hechos soporte de la excepción de inexistencia del derecho alegado en consecuencia: niega la pretensión declarativa relacionada con el error por falta de inclusión de semanas en la liquidación de la pensión que refiere la resolución 035162 de 18 noviembre de 2004.


SEPTIMO: C. a J.F.C.G. a pagar las costas causadas en este proceso a favor del Instituto de Seguros Sociales. L..


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandada, Cristalería Peldar la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 5 de agosto de 2009, revocó la sentencia de primer grado en cuanto declaró la ineficacia de unos numerales del acuerdo de conciliación celebrado por las partes y, en su lugar, absolvió a Cristalería Peldar S. A. de todas las pretensiones incoadas en su contra. Confirmó en lo demás la sentencia apelada. Condenó en costas a la parte demandante, en primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada.


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