SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96024 del 01-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874030408

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96024 del 01-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Febrero 2018
Número de sentenciaSTP1008-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 96024

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP1008-2018

Radicación n.° 96024

Acta n.° 27

Bogotá, D.C., primero (1.º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante P.A.R.M., en contra de la sentencia adoptada el 1º de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC).

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vigila la ejecución de la pena impuesta al señor P.A.R.M., como coautor del delito de hurto calificado y agravado, mediante sentencia proferida el 1º de junio de 2015 por el Juzgado Segundo Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

Se tiene además establecido que el despacho ejecutor, mediante providencia del 11 de febrero de 2016 negó la suspensión condicional de la pena, la prisión domiciliaria y la redosificación punitiva deprecadas a favor del sentenciado.

A través de auto interlocutorio de fecha 14 de junio de 2016, el juzgado de penas negó la sustitución intramural por la prisión domiciliaria que como padre cabeza de familia invocó R.M.. Decisión que al ser recurrida fue confirmada el 2 de agosto de 2017 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

Aparece igualmente que P.A.R.M., fue trasladado mediante resolución 100-000665 de fecha 3 de junio de 2016, del Complejo C. y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB-PICOTA” al Establecimiento Penitenciario y C. de Paz de Ariporo.

En tales condiciones el ciudadano P.A.R.M. acudió al mecanismo de amparo solicitando la protección del derecho fundamental a la unidad familiar que considera conculcado por los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC), a partir de las decisiones reseñadas, pues considera que al momento de su emisión no se tuvo en cuenta el “acercamiento familiar”, en criterios de razonabilidad y proporcionalidad”, en tanto afirma que su progenitora no cuenta con recursos económicos para visitarlo en la ciudad a donde fue trasladado.

Solicitó en consecuencia, se “conceda por vía judicial la prisión domiciliaria con permiso para trabajar o se ordene su traslado a establecimiento penitenciario de Bogotá”.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda mediante auto del 20 de octubre de 2017, ordenando, además de la notificación del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la vinculación del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, el Director del Complejo C. y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” La Picota, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC) y el Director del Establecimiento C. de Yopal.

Posteriormente, la vinculación al contradictorio se extendió al Director del Establecimiento Penitenciario de Paz de Ariporo y a la Oficina de Asuntos P. de la Dirección General del INPEC.

Los Directores de los Complejos C.s y P. de Yopal y Metropolitano de Bogotá se opusieron a la prosperidad del amparo invocado, haciendo alusión cada uno a la resolución por cuyo medio se ordenó el traslado del accionante, advirtiendo este último que tal decisión se adoptó con fundamento en las causales de traslados consagradas en la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y C.-, siendo la Oficina de Asuntos P. de la Dirección del INPEC la autoridad competente para realizar el traslado de internos.

Por su parte, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que con auto del 22 de agosto de 2016, remitió con destino al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, el proceso seguido contra el actor cuya ejecución estaba cumpliendo ante ese despacho.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Yopal, hace saber que avocó conocimiento del proceso penal seguido contra el accionante y dando cumplimiento al fallo de tutela de fecha 20 de junio de 2017, remitió el expediente al despacho fallador a fin de que resolviera el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado.

El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, refirió que una vez desató la alzada remitió las diligencias al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

El Grupo de Asuntos P. del INPEC precisó que siguiendo las directrices dadas mediante Resolución No. 002363 del 5 de mayo de 2016, mediante la cual se delegó a los Directores Regionales de manera transitoria para efectuar traslados de internos que se encuentren con sentencia condenatoria, se consolidó un grupo de internos aptos para ser trasladados del Complejo C. y Penitenciario Metropolitano de Bogotá a otros establecimientos de reclusión del orden nacional, por motivos de descongestión, entre ellos el interno P.A.R.M..

En tal sentido, aseguró que no se pretende desconocer los derechos de las personas privadas de la libertad, pues en su función de administrar los establecimientos penitenciarios a nivel nacional, ha establecido procedimientos que buscan garantizar la seguridad de los mismos y subsanar el hacinamiento existente.

III. EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal a quo negó el amparo invocado, al advertir que en cuanto hace relación a la prisión domiciliaria, al accionante se le han brindado todas las garantías fundamentales que se desprenden del debido proceso, si se tiene en cuenta que se han resuelto de manera oportuna las solicitudes, con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios, trámite en el cual el juzgado accionado ajustó su proceder a la Constitución y la ley, sin que resulte procedente continuar en sede constitucional, un debate clausurado.

De otra parte, señaló que el traslado de penitenciaria cuestionado por el actor, lejos de ser arbitrario se sustenta en las previsiones legales que rigen la materia en virtud de las cuales se deben tomar medidas para contrarrestar la congestión que se presenta, en particular, en el establecimiento penitenciario y carcelario de Bogotá.

IV. LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo y para sustentar el recurso retoma someramente los argumentos de la demanda

V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC).

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el asunto que concita la atención de la Sala, es evidente que la demanda de tutela presentada por P.A.R.M., está orientada en esencia, a obtener la protección del derecho fundamental a la “unidad familiar” que estima conculcado por los juzgados accionados al no conceder la prisión domiciliaria que bajo la condición de padre cabeza da familia deprecó. Así como cuestiona el que se le haya trasladado del Complejo C. y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB-PICOTA” al Establecimiento Penitenciario y C. de Paz de Ariporo.

Así, en orden a resolver los planteamientos formulados por el accionante, necesario se impone destacar que...

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