SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 50603 del 07-10-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874030460

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 50603 del 07-10-2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 50603
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha07 Octubre 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

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Tutela No. 50.603

ERMILSON ÁLVAREZ PRESIGA

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. S.E. PÈREZ

Aprobado acta N° 323


Bogotá, D.C., siete de octubre de dos mil diez.



VISTOS



Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ERMILSON ÁLVAREZ PRESIGA contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por el JUZGADO ADJUNTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue:


Afirma el accionante lo siguiente:


i) La Fiscalía 16 de la UNGH y DIH de la ciudad de Bogotá, emitió resolución de acusación en su contra el 03 de abril de 2009, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 15 de mayo del mismo año.


ii) El proceso le correspondió por reparto al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quien avocó conocimiento el 28 de mayo de 2009 y ordenó correr traslado del art. 400 de la Ley 600, el cual feneció el 10 de julio de 2009.


iii) 4 meses después de vencido el término de traslado, se celebró las la audiencia preparatoria, concretamente el 23 de noviembre de 2009; luego se fijó fecha para la audiencia pública, para el 23 de febrero de 2010, para la cual se dispuso de un solo día, a sabiendas de los múltiples procesales y la cantidad de pruebas que se debían practicar; a esta audiencia se llevaron todos los testigos que tenía la defensa pero la audiencia, por obvias razones, debió ser suspendida y reprogramada su continuación para el 29 y 30 de junio de 2010, es decir, cuatro meses después.


iv) El 18 de mayo del presente año, vencido el término de 360 días que la ley dispone para la realización de la audiencia pública, se presentó solicitud de libertad la cual fue negada, por considerar la a quo que existía justa causa para la suspensión de la audiencia consistente en la cantidad de trabajo del Despacho.


v) Refiere también el accionante que la defensa ni los procesados han solicitado aplazamiento.


vi) La decisión estuvo notificándose por más de un mes, pese a que habían personas privadas de la libertad. De igual manera corrieron los términos para presentar recursos, los cuales fenecieron el 14 de julio pasado y sólo hasta el 10 de agosto, se concedió el recurso de apelación para ser remitido al Tribunal. No obstante para el 25 de agosto de 2010, el recurso aún no había sido remitido al Tribunal para que se desatara el mismo.


Considera el accionante que no se ha probado una causa justa para la suspensión de la audiencia, pues la cantidad de trabajo y complejidad del proceso, no constituyen tal.


Como consecuencia de los anteriores hechos el demandante pretende que se le reconozcan y amparen sus derechos fundamentales violados como son la libertad, el debido proceso y la igualdad y como corolario y para evitar un perjuicio irremediable, se ordene su libertad inmediata, por estar probada la configuración de la causal prevista en el art. 365 nrl. 5 del C.P.P..


De otro lado, solicita que no sólo se ordene al Juzgado remitir el expediente al superior, sin que se investiguen las causas de la mora y que no se entienda como hecho superado el mero envío de las diligencias.”


2. Al trámite de primera instancia acudió la autoridad accionada, cuya respuesta el juez colegiado de primera instancia sintetizó así:


Aclara que las diligencias radicadas bajo el No. 05003107001200900026, fueron recibidas en su Despacho el 25 de mayo de 2010, provenientes del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia con fecha señalada para la continuación de la audiencia pública los días 29 y 30 de junio de 2010.


El 08 de junio del presente año, fue registrado por parte de la doctora S.R.H.C., la manifestación de interponer recurso de apelación a la providencia del 21 de mayo de 2010 y el 16 de junio, fue presentada la sustentación.


Refiere que el 29 de junio se realizó audiencia pública, la cual se suspendió porque no comparecieron unos testigos, no obstante haberse realizado la respectiva citación. El 30 de junio se continuó con la diligencia la cual se suspendió hasta los días 20 y 21 de septiembre de 2010.


El 10 de agosto siguiente, su Despacho concedió el recurso de apelación, interpuesto por la negativa de la libertad, y el 11 de agosto, pasó a la secretaría de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia, Centro de Servicios Administrativos, para ser remitido a esta Sala Penal.


No obstante, manifiesta, existe constancia dentro de las diligencias, con fecha del 27 de agosto de 2010, firmada por LAURA ARDILA JARAMILLO, donde indica que sólo hasta la fecha es remitido el proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA PENAL, para resolver el recurso de apelación de la negativa de libertad, porque el escribiente que para el momento estaba encargado de darle cumplimiento al auto, del 10 de agosto, no lo hizo y, cuando el antes mencionado renunció al puesto, revisados los procesos que dejó pendientes por tramitar se procedió a realizar los oficios y remitirlo inmediatamente al Tribunal Superior de Antioquia, para lo pertinente.


Informó que según consta en el expediente, con oficio 11022 del 27 de agosto de 2010, se remitieron los cuadernos contentivos del expediente a esta Corporación donde se recibió el 01 de septiembre de 2010.”


3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través del fallo reseñado, negó el amparo constitucional deprecado por el actor, fundó su determinación en que el proceso penal seguido en contra del accionante se encuentra en curso, por lo que al interior de éste tiene mecanismos de defensa idóneos para la definición de sus pretensiones, además, el expediente ya se remitió a la citada Corporación para surtir el recurso de apelación contra el proveído que le negó la libertad provisional.


4. Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en el actor de notificación, el accionante lo impugnó, sin exponer los argumentos de su disenso.



CONSIDERACIONES DE LA SALA



De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.



Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2.


Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”3 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.


Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan:


a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.


b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.


c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la...

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