SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 0500131030142000-00310-01 [SC-140-2007] del 12-12-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874030643

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 0500131030142000-00310-01 [SC-140-2007] del 12-12-2007

Número de expediente0500131030142000-00310-01 [SC-140-2007]
Fecha12 Diciembre 2007
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR


Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007).



Referencia: C-0500131030142000-00310-01


Se decide el recurso de casación que interpuso BAVARIA S. A., respecto de la sentencia de 3 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra GUILLERMO LEÓN LÓPEZ VALENCIA.


ANTECEDENTES


1.- Aparece en el expediente que mediante escrito autenticado el 29 de noviembre de 1994, la sociedad demandante, por conducto de su representante legal, confirió “poder especial” al demandado, para que, “previa aprobación de la presidencia”, celebrara, adicionara o modificara, en fin, con los diferentes equipos de fútbol, contratos de patrocinio publicitario.

En ejercicio del anotado poder, el apoderado celebró, en nombre de la demandante, el 13 de mayo de 1996, con la CORPORACIÓN CENTENARIO DEPORTES QUINDÍO, un contrato de esa naturaleza, por la suma de $700’000.000.oo, con vigencia de un año a partir del 1º de julio del mismo año, y el 11 de julio siguiente, las mismas partes suscribieron un “otro sí”, ampliando el término de duración hasta el 1º de julio de 2003 y adicionando su precio en la cantidad de $9.300’000.000.oo.


2.- En la demanda que originó el proceso, reformada luego, la sociedad demandante solicitó que se declarara, principalmente, que el demandado hizo “uso indebido del mandato que se le confirió mediante documento de 29 de noviembre de de 1994”, o en su defecto, que “extralimitó” sus funciones, y que como consecuencia se le condenara a pagar, indexada, en uno u otro caso, la suma de $3.400’000.000.oo, por concepto del mayor valor en que se incrementó el contrato de patrocinio publicitario, o la cantidad que resultare probada, todo con intereses moratorios.

2.- En lo pertinente, lo anterior, porque el “otro sí” del contrato en cuestión, el demandado lo verificó sin la previa autorización del presidente de la sociedad demandante, a la sazón su hermano, “aparentemente” en “beneficio propio”, pues, de un lado, el precio exorbitante adicionado no correspondía a una estrategia publicitaria, al contrario, constituía una pérdida económica, y de otro, por engañar al poderdante, dado que logró desembolsar la cantidad de $3.400’000.000.oo, a sabiendas que se utilizaría para que la entidad patrocinada adquiriera los derechos de uno de sus principales accionistas.

Además, porque sin tener facultad expresa para ello y abusando de su posición de directivo, el mandatario gestionó la compra de un bus para el contratista.


3.- El demandado se opuso a las pretensiones, en lo esencial, porque el “otro sí” del citado contrato, obtuvo no sólo la aprobación previa de la presidencia de BAVARIA S. A., sino también el visto bueno de los órganos de control internos, por corresponder precisamente a las políticas de la sociedad, lo mismo que al presupuesto general de publicidad, aparte de que, frente a la competencia, la estrategia fue tan eficaz que hubo un equilibrio publicitario y un posicionamiento de los productos de la contratante, y porque en lo que atañe a la destinación del precio del contrato, esto era de la incumbencia exclusiva del contratista.


Con relación a la adquisición de un bus para el equipo de fútbol patrocinado, por cuanto en este tipo de negocios no era atípico considerarlo, menos cuando para el efecto se tuvo igualmente aprobación de la presidencia de la sociedad demandante, así como el visto bueno de todos los entes internos de control, en el entendido que como contraprestación, el automotor llevaría las marcas de los productos de BAVARIA S. A. que se indicaran durante toda la vigencia del contrato.

4.- El fallo recurrido en casación confirmó, por mayoría, la sentencia absolutoria de 5 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, al resolver el recurso de apelación que interpuso la sociedad demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1.- Entrando en materia, el sentenciador, una vez identificó lo que en su sentir constituían los fundamentos de las pretensiones principales, por abuso del mandato, concluyó que ninguno se estructuraba.


1.1.- Con relación a que el “otro sí” del contrato de que se trata se suscribió sin la previa autorización de la presidencia de BAVARIA S. A., porque ese hecho quedó desvirtuado con lo manifestado por el propio presidente de entonces, señor A.L.V..

La tacha de sospecha del anterior, por ser hermano del demandado, no era de recibo, pues su manifestación “en relación con la autorización previa a la celebración del contrato se establecía fehacientemente con su versión, ello por cuanto fungía para entonces como Presidente de la Compañía. El grado de parentesco con el mandatario no puede restarle mérito a su dicho dada la necesidad probatoria de establecer su participación en la contratación cuestionada”.


1.2.- Sobre el “uso abusivo del mandato”, entendido como la carencia de móviles para celebrar el contrato, argüir que lo estipulado no correspondió a una estrategia publicitaria, en el sentido de no haber aumentado la venta de los productos, esto se “derrumba por su propio peso”, ya que como lo demuestra el plenario, la misma demandante “no permitió que el contrato ‘otro sí’ se consolidara”.

Si el proceder “abusivo” se hace derivar de la modificación del contrato con uno de los equipos que ocupaba, en la época, uno de los últimos lugares del campeonato nacional, es una “situación contingente”, pues el equipo colero, con dos o tres partidos, puede remontarse a las primeras posiciones y viceversa. De ahí que la colocación en la tabla del torneo “no puede ser el criterio determinante para una contratación de patrocinio”.


1.3.- Cuanto que no había razones para alterar el contrato, con un valor exorbitante, proceder que se considera como “abusivo”, esto se desvanece con lo manifestado en forma coherente y concordante por los testigos F.J.V.G., presidente del Envigado Fútbol Club, E.S., empleada de la división de ventas de Cervecería Unión, C.E.A.C.G., contralora de Bavaria S. A., CARLOS EDUARDO QUINTERO ROCANIZ y G.J.A., en su orden, vicepresidentes financiero y jurídico de la demandante, A.L.V., presidente de la misma, y WILLIAM JONES CAMARGO, vicepresidente de ventas de Postobón, sobre que eso se debió a un momento coyuntural, dada la entonces rivalidad con el otro grupo económico, quien estaba posicionando en el mercado el producto Cerveza Leona, mediante el patrocinio de equipos de fútbol.


La referida competencia hizo “plausible el despliegue de herramientas publicitarias que conllevaran a contrarrestar la posición ventajosa del rival, que para el caso, se tradujo en una contratación con el equipo Centenario Deportes Quindío, que a más de lograr una paridad de contratación con los equipos de fútbol colombiano, trae de suyo que Bavaria intensificara la venta de sus productos y lograra una mejor posición en frente del equipo económico de Postobón”.


Aunque lo anterior es suficiente para justificar el “otro sí” del contrato, según el dictamen pericial, “en términos de proyección comparativa”, el precio allí estipulado no es exagerado, pues si el valor del patrocinio con el Club Atlético Junior, en seis años (1994 a 2000), ascendió a $11.483’206.261, una contratación por siete años, como el caso, era viable por $13.397’073.971.17. Lo mismo con el Club Unión Magdalena, dado que si en tres años el valor de publicidad fue de $3.979’252.200, loable resultaba realizar un contrato, durante siete años, por $9.284’921.800.


1.4.- Si bien aparece demostrado que el mandatario conocía que la suma desembolsada iba a ser destinada por el contratista para la adquisición de las acciones del socio mayoritario, como así éste lo reconoció en carta de 3 de mayo de 1999, lo cierto es que en el “otro sí” del contrato de patrocinio publicitario no se determinó la destinación de los dineros, luego no había razón alguna para reparar sobre ese particular, menos cuando AUGUSTO LÓPEZ VALENCIA y G.J.A. enfatizaron que el “producto de los patrocinios es de libre disposición de los patrocinados”.


No puede tergiversarse la finalidad perseguida por el patrocinador y patrocinado al realizar un contrato, pues de un lado la empresa Bavaria tiene como finalidad hacer conocer sus productos, intensificar sus ventas y posicionarse ventajosamente frente a sus competidores; mientras que el patrocinado...

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