SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01834-00 del 12-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874030648

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01834-00 del 12-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01834-00
Número de sentenciaSTC8852-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha12 Julio 2018



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC8852-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01834-00

(Aprobado en sesión de once de julio de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).



Decídese la acción de tutela instaurada por Francisco Antonio Mena Castillo en frente de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y la Sala de Casación Penal.


ANTECEDENTES


1.- El quejoso depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, libertad y «primacía de lo sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas dentro del juicio criminal que se le adelantó por el punible de prevaricato por acción en concurso homogéneo.


2.- Arguyó estribando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:


2.1.- En su calidad de juez laboral del circuito de Quibdó y en «ejercicio de sus funciones le correspondió tramitar múltiples procesos ejecutivos laborales en contra del departamento del Chocó, promovidos por exdiputados del departamento que reclamaban el pago de salar[i]os y prestaciones sociales reconocidos mediante actos administrativos expedidos por la mesa directiva de dicha corporación».


En cuanto a dichos litigios se apartó de la «postura del Tribunal Superior de Quibdó» y, entonces, «ordenó librar las medidas de embargo no en contra de los recursos y bienes de la Asamblea Departamental [del Chocó], sino en contra de los recursos y bienes del departamento del Chocó».


2.2.- A secuela de ello, otrora fue condenado por lo en esos términos actuado dentro del pleito ejecutivo de Esteiler Antonio Luna Rivas y otros, contra el departamento del Chocó-Asamblea Departamental, radicado 2006-00282; lo propio, mediante decisiones de 16 de septiembre de 2014 y ratificatoria de 20 de mayo de 2015.


2.3.- Ulteriormente, en punto de los «procesos ejecutivos laborales 2007-677 y 2008-434», se le abrió otra investigación «por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo».


2.3.1.- Una vez adelantadas las etapas correspondientes, la colegiatura acusada, a través de fallo de 23 de febrero de 2017, lo condenó como autor del mentado punible a la pena principal de 120 meses de cárcel, amén de inhabilitarlo para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 176 meses e imponerle multa.


2.3.2.- Tal decisión fue ratificada, como ad quem, por la homóloga de Casación Penal mediante providencia CSJ SP015-2018, de 17 de enero del año que avanza, dictada bajo radicación Nº. 50023.


2.3.3.- Expresa que tales determinaciones de primer y segundo grados albergan anomalía comoquiera que, primeramente, soslayan el precedente «según el cual, en estos casos el departamento ostenta una doble condición: la de parte demandada y la de representante legal de la asamblea [departamental], por cuanto señala que el departamento solo actúa como representante legal de la asamblea departamental, sin tener en cuenta que en el caso concreto a diferencia del caso del precedente, aquí no se despojó mediante auto al departamento [del Chocó] de su condición de demandado, sino que durante todo el trámite del proceso siempre conservó la doble condición de que habla la Corte [Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal…], la de parte demandada y la de representante legal de la Asamblea Departamental [del Chocó]. Siendo ello así, de acuerdo con el precedente, las medidas cautelares ordenadas en contra del departamento del Chocó, no pueden ser objeto de reproche p[e]nal, dada la condición de parte demandada del ente territorial».


En segundo término, confunden «la autonomía administrativa y presupuestal de que gozan las asambleas departamentales con la personería jurídica», por cuanto que «no obstante a gozar de autonomía administrativa y presupuestal, las asambleas departamentales al carecer de personería jurídica no tienen capacidad para ser parte dentro de los procesos judiciales».


En tercer orden, mezclan «la condición de deudor, con la de parte demandada» en tanto que «[e]n el caso concreto, no existe ninguna discusión sobre la condición de deudora de la Asamblea Departamental [del Chocó], pero no puede confundirse esa condición con la de parte demandada».


En cuarto lugar, sostienen «sin motivación alguna [que] se desconoció el precedente del Tribunal [S]uperior» de Quibdó, siendo que, por contrario, él denotó las razones por las cuales dada la «falta de personería jurídica de las asambleas departamentales» era imperioso «apartase del precedente establecido por el Tribunal Superior de Quibdó y de su propio precedente, al observar que no resultaba ajustado al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, que en el proceso de ejecución las medidas cautelares se ordenaran en contra de la Asamblea Departamental [del Chocó], siendo que esta al no disponer del atributo de la personalidad, no podía comparecer al proceso como parte demanda, luego, si por disposición de la ley quien debía concurrir como parte demandada era el departamento [del Chocó] sobre este debían recaer las medidas cauteles».


Asimismo, «atribuye[n] efectos a la terminación del acuerdo que no los tiene y desconoce[n] la motivación del [D]ecreto 0575 del 11 de agosto de 2009», es decir, «le atribuyen a la terminación del proceso de reestructuración de pasivos un efecto o alcance distinto al que les da la Ley 550 de 1999, [pues d]el acuerdo de reestructuración suscrito por el departamento del Chocó, e incluso la misma acta de terminación suscrita el 19 de julio de 2007» dimana que «el efecto de la terminación del acuerdo es el derecho de los acreedores a exigir judicialmente las obligaciones a cargo de la entidad territorial», en tanto que los fallos «sugiere[n] que el efecto de la terminación del acuerdo es que las obligaciones de la Asamblea Departamental [del Chocó] asumidas por el departamento [del Chocó], per se vuelvan a cabeza de la asamblea departamental».


Y, finalmente, coligen que él «tenía conocimiento desde su expedición, del Decreto 0575 del 11 de agosto de 2009, suscrito por el […] Gobernador del Departamento del Chocó, y sin embargo profirió las medidas cautelares mediante autos 1030 del 19 de octubre, 1031 del 20 de octubre y 1075 del 3 de noviembre de 2009, sin que de ello obre evidencia en el expediente».

3.- Solicita,...

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