SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00219-01 del 01-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874030688

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00219-01 del 01-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002018-00219-01
Fecha01 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9823-2018

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9823-2018

Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00219-01

(Aprobado en sesión de primero de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de junio de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro del amparo promovido por A.A.N.F. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio divisorio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

  1. La promotora de la salvaguarda reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sanción pecuniaria impuesta en su contra dentro del juicio divisorio promovido por J.V.Q. contra L.J. y G.V.G..

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de B., disponga «la revocatoria de la providencia (…) de fecha 10 de mayo de 2018, o en su defecto se ordene la nulidad de la misma» (fl. 12, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que al interior del proceso divisorio referido, mediante auto del 10 de mayo del presente año el Despacho accionado le impuso multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incumplido «de manera injustificada y a título de culpa grave», las órdenes impartidas para adelantar la diligencia de secuestro del predio objeto de aquel trámite, determinación frente a la cual formuló sin éxito recurso de reposición, pues en proveído del día 25 del mismo mes y año la sede judicial atacada la mantuvo.

De esta manera, sostiene, la oficina judicial criticada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que el castigo aludido era improcedente, porque si bien se desempeña como Secretaria del Interior del Municipio de B., dentro de las funciones contempladas en el Decreto Municipal No. 0122 del 2016 no se encuentra prevista la de «realizar diligencias de despachos comisorios»; y, el pasado 10 de mayo el Alcalde Municipal de dicha localidad delegó esa labor en el Inspector Urbano de Policía C.E.R.C., quien el día 21 siguiente llevó a cabo la diligencia de secuestro referida (fls. 8 a 12, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de B. adujo, que la vulneración alegada por la accionante es inexistente, ya que la sanción que le fue impuesta es consecuencia del incumplimiento reiterado a la orden de adelantar la diligencia de secuestro del bien raíz objeto del juicio divisorio cuestionado (fl. 27 ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió la protección rogada, tras advertir que

«[E]l Juzgado enjuiciado incurrió en la vía de hecho denunciada, como que no respetó el debido proceso que debe seguirse para la imposición de las medidas correctivas establecidas en el artículo 44 del Código General del Proceso, causando con ello la indiscutible vulneración del derecho de defensa de la aquí accionante, a quien, se omitió vincular de manera individualizada desde el inicio del trámite, así como realizar el análisis de su responsabilidad en el cumplimiento de la orden judicial impartida en autos del 21 de noviembre de 2016, 21 de febrero de 2017, 31 de julio de 2017, 06 de octubre de 2017 y 11 de enero de 2018».

En consecuencia le ordenó al estrado judicial convocado, «dejar sin efecto los autos (…) proferidos el 20 de abril y 10 de mayo de 2018 (…) para [que] en su lugar, (…) se sirva, si a bien lo dispone, iniciar el incidente correccional contra el o los funcionarios encargados de cumplir la orden judicial contenida en autos del 21 de noviembre de 2016, 21 de febrero de 2017, 31 de julio de 2017, 06 de octubre de 2017 y 11 de enero de 2018» (fls. 29 a 35, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de B. replicó el anterior fallo, para lo cual argumentó que la apertura del «incidente correccional» cuestionado se dirigió contra la «Secretaria del Interior» de la alcaldía de esa localidad, siendo de conocimiento en el entorno que la accionante ejerce ese cargo, razón por la que ésta se encontraba plenamente individualizada dentro de dicho trámite.

De otro lado alegó, que la citada funcionaria siempre se abstuvo de atender la orden impartida para la realización de la diligencia de secuestro del predio objeto del juicio divisorio, y devolvió el oficio respectivo sin mencionar que dicha labor estaba a cargo de otro empleado, motivos por los que, asegura, la multa impuesta se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico (fl. 40, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Corte que la acción de tutela no está erigida como mecanismo que pueda invadir la órbita de competencia y el ejercicio autónomo de la función de administrar justicia por parte del juez natural, quien tiene el deber de respetar las garantías procesales de las partes y propender por la justa composición de los litigios, en procura de la realización de la justicia material.

Sólo excepcionalmente, cuando se establece que se han vulnerado o se encuentran seriamente amenazados de vulneración los derechos fundamentales de las personas que intervienen en las actuaciones judiciales y Administrativas y se configura alguna causal de procedencia del amparo es posible que el juez de tutela, con apoyo en la preceptiva superior, siempre y cuando evidencie un comportamiento manifiestamente arbitrario o caprichoso, por ende, carente de razonabilidad, ordene su protección y amparo.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que la accionante se duele, concretamente, de la sanción pecuniaria que le fue impuesta como medida correccional, dentro del juicio divisorio promovido por J.V.Q. contra L.J. y G.V.G..

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. Mediante providencia del 21 de noviembre de 2016, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de B. decretó en el marco del citado asunto, la venta en pública subasta del inmueble objeto de división identificado con el folio de matrícula No. 300-43325. Por otra parte, ordenó el secuestro de dicho predio, para lo cual comisionó al «Secretario de Gobierno Municipal e Inspecciones Civiles Municipales Comisorias de B. (fls. 41 a 44, cdno. 1).

3.2. En comunicación del 14 de febrero de 2017, el Subsecretario de la Secretaría del Interior de la Alcaldía Municipal de B. devolvió la comisión relacionada con el trámite aludido, con fundamento en que las «Inspecciones Comisorias ya no pueden adelantar comisiones otorgadas por los Jueces de la República, pues carecen de competencia para realizarlas», en virtud del parágrafo 1° del artículo 206 del Código Nacional de Policía (fl. 46, ibídem).

3.3. A través de auto del día 21 del mes y año preanotados, el estrado judicial criticado dispuso la «devolución del despacho comisorio dirigido al Secretario de Gobierno Municipal e Inspecciones Civiles Municipales Comisorias de B. de fecha 21 de noviembre de 2016, a fin de que cumpla con lo encomendado en la comisión» (fl. 47, ídem).

3.4. Por medio de la Circular No. 13 de 22 de mayo siguiente, M.A.P.L., en calidad de Secretaria del Interior de la mentada Alcaldía, retornó el comisorio en mención, con sustento en la carga laboral que estaban soportando los inspectores de policía de dicha urbe debido a las múltiples diligencias judiciales (fls. 48 a 50, ibídem).

3.5. Después de varias comunicaciones cruzadas entre la entidad referida y el Juzgado atacado, este último mediante auto del 20 de abril de los corrientes dispuso «abrir incidente correccional previsto en el artículo 44 numerales 2 y 3 del Código General del Proceso», en contra del «Secretario de Gobierno Municipal e Inspecciones Municipales Comisorias de B., por «obstaculizar la realización de la diligencia otrora ordenada, amén de que [se] está negando de manera reiterada a acatar las órdenes judiciales anteriormente referidas, pues como se ha venido advirtiendo en las diligencias, la comisión se confirió con apoyo en lo preceptuado en los artículos 37 y 38 del Código General del Proceso, sin que para la fecha en la que se ordenó la comisión estuviese vigente el Código de Policía» (fl. 68, ibídem).

3.6. La anterior determinación fue comunicada a la «Secretaria de Gobierno y/o Inspecciones Municipales Comisorias de B. (fl....

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