SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 40437 del 12-02-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874030776

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 40437 del 12-02-2009

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Febrero 2009
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 40437
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido.

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

J.L.Q.M.

Aprobado Acta N° 35

Bogotá, D.C., febrero doce (12) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S

Se pronuncia la S. sobre la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad del Ejercito Nacional, en contra de la decisión adoptada el 18 de diciembre de 2008 por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio concedió el amparo para los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y derechos de los niños vulnerados por la entidad recurrente a L.K.R.F..

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Informan las diligencias que la menor L.K.R. FRANCO se encuentra afiliada al sistema de sanidad de las Fuerzas Militares, en calidad de beneficiaria.

Asimismo aparece que, como consecuencia de la enfermedad epilepsia focal sintomática retardo mental de grado no especificado que viene padeciendo la menor, su médico tratante le prescribió de manera permanente el suministro del medicamento “tregretol tableta 200 mg.”, cuya entrega no ha sido autorizada.

En tales condiciones, el señor C.A.R.C. acude ante el juez constitucional como agente oficioso de su hija L.K., con la pretensión de que se protejan los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, igualdad y derechos de los niños que considera actualmente desconocidos a partir de la actuación reseñada y solicita en consecuencia se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional autorizar y entregar el medicamento mencionado sin ofrecer obstáculo alguno, pues la falta de suministro le genera a la salud de su hija consecuencias que se tornan irreversibles.

LA ACTUACIÓN

El Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad accionada.

Al ofrecer respuesta el Director de Sanidad del Ejercito Nacional se opone a las pretensiones de la demanda pues aunque a la menor L.K. le asiste el derecho a recibir toda la asistencia médica especializada que requiere, ello se encuentra supeditado al cumplimiento de los protocolos instituidos para tales fines y la aplicación e interpretación estricta de la jurisprudencia constitucional.

Asimismo advierte, las Direcciones de Sanidad están habilitadas para crear Comités Técnico Científicos regionales de autorización de medicamentos fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del Sistema de Salud de las Fuerza Militares y de la Policía Nacional (SSMP).

Concluye así, se ha actuado dentro del marco legal y parámetros estatuidos para esta clase de procedimientos máxime que hasta ahora no se ha establecido que se haya sometido a Comité Científico la aprobación del medicamento reclamado.

EL FALLO IMPUGNADO

Lo profirió una S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 18 de diciembre de 2008 concediendo el amparo reclamado, advirtiendo para ello que en el presente caso se acreditó que concurrían los requisitos fijados por la Corte Constitucional para el suministro del medicamento que el médico tratante le prescribió a la menor L.K.R.F., además del tratamiento integral que se requiera para tratar la patología que padece, no obstante su exclusión del Plan de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policiales. Lo anterior, en virtud de la comprensión sistemática del ordenamiento jurídico colombiano y de conformidad con la prevalencia de los derechos fundamentales.

De otra parte, precisó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 4º del Acuerdo 260 de 2004, no podrá exigírsele pago de porcentaje alguno en relación con el costo del tratamiento dado que las enfermedades catalogadas como catastróficas o de alto costo, están exentas de copagos.

LA IMPUGNACIÓN

El Director de Sanidad de Ejército Nacional impugna la sentencia de primera instancia retomando para el efecto los argumentos expuestos al momento de pronunciarse sobre los hechos de la demanda.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una S. Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, es claro que la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor C.A.R.C. -quien actúa como agente oficioso de la menor L.K.R. FRANCO- está orientada, en esencia, a que se ordene a la entidad accionada la autorización y entrega del medicamento “tregretol tableta 200 mg.” prescrito por el médico tratante en virtud de la enfermedad que padece la menor.

En cuanto hace referencia al derecho a la salud, debe decirse que éste puede ser objeto de amparo constitucional cuando se encuentre en conexidad con el derecho a la vida, entendiendo ésta no sólo como la existencia meramente biológica, sino en su concepción amplia, esto es, atendiendo la calidad misma. Por ello, la tutela es viable cuando la protección del derecho a la salud sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad[1].

En tales casos se ha ordenado a las E.P.S. o a las A.R.S. prestar la atención médica al paciente o suministrarle los medicamentos necesarios para el restablecimiento de la salud.

Además, tratándose de un menor cuya protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social reviste especial cuidado, quien además es beneficiario del sistema, se puede reclamar mediante tutela el tratamiento correspondiente en su integridad, sin que por ello se desconozca los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, pues finalmente lo que se pretende con ello es la continuidad en la prestación del servicio de cara a la situación planteada en razón de la presente actuación, en tanto, persista el compromiso contractual entre la entidad accionada y el actor.

Para el asunto objeto de análisis, se tiene establecido con las pruebas obrantes en la actuación, que la menor L.K.R. FRANCO es beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y como tal, le asiste el derecho a recibir el plan de servicios de sanidad previsto para los miembros de dicha institución.

Así lo establece el Decreto 1795 de 2000 que se ocupa de señalar

los afiliados al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía...

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