SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62376 del 17-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874030832

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62376 del 17-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha17 Julio 2018
Número de expediente62376
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3187-2018

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3187-2018

Radicación n.° 62376

Acta 23

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.F.F.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró G. LEÓN SIERRA GUEVARA.

I. ANTECEDENTES

GUILLERMO LEÓN SIERRA GUEVARA llamó a juicio a J.F.F.S., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido del 2 de diciembre de 2001 al 25 de octubre de 2010; que el despido fue ineficaz. Como consecuencia de lo anterior, se ordenara el reintegro, se condenara al pago de los salarios dejados de percibir desde el 25 de octubre de 2010; la indemnización del artículo 26 inciso 2° de la Ley 361 de 1997; la indemnización por despido injusto; cesantías y sus intereses; vacaciones; primas de servicios; trabajo suplementario; auxilio de transporte; dotación; la sanción por no haber consignado a un fondo de cesantías; y la indemnización moratoria (f.° 26 a 35 del primer cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado por J.F.F.S., a través de contrato de trabajo a término indefinido, el 2 de diciembre de 2001, para desempeñar el cargo de administrador en el Hospedaje Las Palmas, de propiedad de aquel; que su salario era de $680.245; que trabajaba de domingo a domingo de 5 p.m. a 11 a.m.; que sus funciones eran de administrador, cajero, vigilante, atención al cliente, aseo, entre otras; que el 8 de mayo de 2010, comenzó a tener quebrantos de salud por lo que fue hospitalizado del 25 al 29 de agosto del mismo año; que fue operado el 29 de septiembre y hospitalizado hasta el 3 de octubre de la misma anualidad; que fue incapacitado desde el 26 de agosto de 2010, intermitentemente, hasta el 2 de noviembre de 2010; que el 9 de septiembre de 2010 el empleador le envió a su casa un preaviso donde le indicaba que el contrato terminaba el 25 de octubre de 2010, por motivos de reestructuración de la empresa, a sabiendas que se encontraba en incapacidad.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva dio por no contestada la demanda (f.° 63 y 64 del primer cuaderno del Juzgado)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 10 de noviembre de 2011, decidió (f.° 128 a 147 del primer cuaderno del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la existencia de contrato de trabajo entre el demandante GUILLERMO LEÓN SIERRA GUEVARA y JOSÉ FERNANDO SUÁREZ (sic) SAAB. Entre el 2 de diciembre de 2001 y 25 de octubre de 2010.

SEGUNDO: DENEGAR la declaratoria de ineficacia del despido conforme quedó plasmado en las consideraciones.

TERCERO: CONDENAR al demandado J.F.F.S. al pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías durante la vigencia del vínculo laboral, en suma de sesenta y ocho millones ciento seis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($68.106.666), conforme quedó precisado en la parte motiva, valor al que le será debidamente aplicada la actualización al momento del pago.

CUARTO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones formuladas por la parte demandante, con base en lo expuesto.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia 31 de julio de 2012 (f.° 24 a 31 del cuaderno del Tribunal), decidió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Neiva, el día 18 de noviembre de 2010 y en su lugar condenar al demandado a pagar al demandante la suma de $4´260.601.18 pesos, por concepto de indemnización por despido, la cual deberá ser cancelada debidamente indexado de acuerdo con la variación del Índice de Precios al consumidor certificado por el DANE para el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2010 y la fecha en que se realice el pago, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

En lo que interesa al recurso extraordinario, respecto de la sanción por no consignación de cesantías, indicó que, de conformidad con la sustentación del recurso de apelación del demandado, le asistía razón en cuanto a su inconformidad de que el juzgador de primer grado no determinó cuál fue la operación aritmética que le permitió llegar a la suma que impuso.

Así las cosas, señaló que tal sanción se encuentra en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que establece que,

[…] el empleador deberá liquidar anualmente el valor de la cesantía causada por el trabajador a 31 de diciembre y su saldo consignarlo a más tardar antes del 15 de febrero del año inmediatamente siguiente a su causación en la cuenta individual de cesantía que posea éste en un Fondo Administrador de Cesantía autorizado por la Ley so pena de incurrir en una sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora en la consignación.

De esta manera, precisó que para decidir de la forma en que lo hizo, el juez de primera instancia analizó la documental obrante en el proceso, de la cual «concluyó que el demandante no recibió los pagos de las cesantías dentro de los plazos previstos en la ley», por ende, el demandado se encontraba incurso en tal sanción, desde el 15 de febrero de 2002 hasta el 25 de octubre de 2010, sin indicar cuál fue el salario que tuvo en cuenta para que de la liquidación de la sanción obtuviera la suma de $68´106.666.

Es así como, al realizar el cálculo encontró que «la condena resultaría más onerosa para el demandado […] debiéndose mantener la condena impuesta por el a quo, como quiera que la misma no fue objeto de inconformidad por parte del demandante.»

Por otro lado, frente al despido sin justa causa, dijo que

[…] la Sala se remite al contenido de la comunicación del 9 de septiembre de 2010 dirigida por el demandado al actor y a través de la cual le informa que el preaviso a que se hace alusión en la referencia de tal comunicación se hace efectivo a partir de esa fecha y vence el 25 de octubre de 2010 e invoca como causal del mismo la reestructuración de la empresa.

En este orden, aclaró que el artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, consagra las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, pero no establece la reestructuración de la empresa, como justa causa que pudiera invocar el empleador.

Además, sostuvo que el demandado acudió a la figura del preaviso, la cual, no está consagrada para el contrato de trabajo a término indefinido, por lo tanto,

[…] la decisión de rescindir el contrato de trabajo por reestructuración invocando un supuesto preaviso, deviene en un acto ilegal e injusto de su parte generándose a favor del trabajador la indemnización por despido en los términos del literal a) del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002 […]

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por J.F.F.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 9 a 14 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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