SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-00431-01 del 29-11-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874030895

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-00431-01 del 29-11-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2013-00431-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha29 Noviembre 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 26-11-2013

REF. Exp. T. No. 76001-22-03-000-2013-00431-01

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por E.M.M. Posada contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose al homólogo Primero Civil Municipal de Yumbo y la Inspección Urbana de Policía de Primera Categoría Municipal.

ANTECEDENTES

1.- La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y “dignidad humana”, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado que inició E.M. a G.M.M., en el que intervino con una solicitud de prejudicialidad.

2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes:

2.1.- Que en el año 2006, junto con su esposo G.M.M. se fueron a vivir en el inmueble de su suegro y, con el permiso de este y un préstamo que le hiciera su hermana por la suma de $20.00.000, construyeron un segundo y tercer piso, pero en el año 2011 su cónyuge decidió abandonarla.

2.2.- Que ante la separación descrita, el señor E.M. le pidió que desocupara el “predio sin tomar en cuenta que fue ella quien invirtió todo ese dinero $20.000.00 para la construcción”; además los días 29 y 23 de octubre de 2012 recibió varios documentos firmados por la “abogada Y.C.A. en lo que se le informaba que debía desocupar el inmueble, por lo que envió un derecho de petición por correo certificado explicando dicha situación y en las que les hago referencia a una cantidad de interrogantes y en ningún momento encontró respuesta”.

2.3.- Que el citado proceso fue iniciado con documentos “falsos”, siendo uno de ellos el contrato de arrendamiento de vivienda urbana contenido en un formato Minerva-2010, redactado en el año 2006, por lo que E. y G.M. eran “responsables del delito de fraude procesal, pues en medio de este documento falso la juez dictó sentencia”.

3.- Solicitó, como medida provisional la suspensión de la “diligencia de entrega” programada para el 17 de octubre de 2013 (folios 1 a 7 C.. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado cuestionado informó que el trámite de su conocimiento fue la acción de tutela incoada por E.M. contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo y no el juicio de “restitución de inmueble arrendado” que promovió E.M. contra G.M..

De igual forma anotó “(…) remito copia de la sentencia No. 249 de fecha 23 de agosto de 2013, proveído en el que esta instancia judicial, sintetiza los argumentos que fundamentaron la concesión del amparo constitucional… por cuanto evidenció la vulneración a los derechos fundamentales del señor E.M. demandante dentro del proceso de restitución de inmueble, tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, al haber decretado el juzgado accionado, la suspensión del proceso por prejudicialidad prevista en el artículo 170 del C. de P. Civil, figura jurídica que se aplicó cuando ya existía dentro del referido proceso, un fallo debidamente notificado y ejecutoriado que declaraba terminado el contrato de arrendamiento y ordenaba la entrega del bien inmueble. La providencia de prejudicialidad data del 25 de julio de 2013, es decir posterior a la sentencia fechada 24 de junio de 2013” (folios 39 a 40 ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal descartó “(…) una vinculación aparente porque los motivos para haberse dirigido esta acción contra el Juzgado Doce Civil del Circuito radican en que mediante auto No. 1032 del 25 de julio de 2013, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo suspendió el proceso y con ello la diligencia de entrega, y dicha decisión fue dejada sin efecto por aquella unidad judicial vía tutela, lo que a la postre generó que la diligencia de entrega se programara nuevamente, y es precisamente lo que no deseaba la accionante”

Aclarado lo anterior, denegó el amparo, por considerar, de una parte, que “(…) no es procedente interponer acción de tutela contra un trámite de tutela, pues ha dicho la Corte Constitucional que la margen de alterarse la naturaleza jurídica de la tutela y de verse frustrado el objeto funcional que le asignó el propio Constituyente, admitir tal proceder le estaría reconociendo un carácter indefinido a los conflictos jurídicos que se ventilan por esa vía. Con grave perjuicio para la seguridad jurídica… ya que la misma se dirige de una manera u otra, a cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un proceso de tutela”.

De otra, precisó que la gestora en el proceso de restitución de inmueble arrendado, contaba con “la posibilidad de oponerse en la diligencia de entrega tal como lo preceptúa el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 687 de esa misma obra legal, adicionalmente, bien puede acudir a un proceso ordinario de reconocimiento de mejoras o uno de enriquecimiento injusto, por citar algunos ejemplos”.

Y finalmente, indicó que “en cuanto al supuesto fraude procesal y colusión, al igual que el tema de la falsedad del contrato de arrendamiento dado que en el proceso abreviado ya se ha dictado sentencia, bien puede la accionante acudir al recurso extraordinario de revisión” (folios 60 a 64 C.. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la interesada, aduciendo que “(…) ninguno de los jueces ha tenido en cuenta las pruebas presentadas por mí, además de tener en cuenta que soy yo quien vive en dicho inmueble, que soy madre cabeza de hogar y que mi esposo nos abandonó hace dos años, por lo que solicito respetuosamente señor Magistrado me sean reconocidos los dineros invertidos en dicho inmueble debido a que la intención es de que yo no permanezca allí”; además manifestó “estoy a la espera de la respuesta de la demanda que interpuse en la fiscalía, por fraude procesal y falsedad en documento privado en contra de E.M., Y.C., G.M. e I.H., de la cual no me ha notificado nada aun” (folios 79 a 82 ibídem).

CONSIDERACIONES

1.- La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política fue creada para que las personas puedan concurrir ante los jueces a reclamar la rápida protección de sus prerrogativas esenciales, cuando en forma ilegítima fueren vulneradas o seriamente amenazadas por acción u omisión de las autoridades y, en estrictos eventos, por los particulares, siempre que las normas positivas no hayan previsto otros instrumentos aptos para lograr tal propósito.

2.- De las pruebas que obran en el proceso, observa la Corte que:

a) El Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que promovió E.M. a G.M., el 25 de julio de 2013, ordenó la suspensión del juicio por “prejudicialidad penal en civil” y dispuso “oficiar a la Inspección de Policía de Yumbo, para que procediera a devolver de inmediato el despacho comisorio No. 062 del 10 de julio de 20143, sin diligenciar la entrega encomendada”, tal determinación fue consecuencia de la solicitud formulada por E.M.M. Posada (aquí accionante), junto a la que allegó copia de la denuncia penal por presunto delito de fraude procesal y falsedad en documento privado, que instauró en contra de E. y G.M., Yamily Corrales e I.H. (folios 10 a 18 C.. 1).

b) Por la anterior decisión, el demandante en el juicio mencionado, interpuso acción de tutela, trámite que le correspondió al Despacho encartado, quien en providencia de 23 de agosto de 2013 “tuteló los derechos fundamentales incoados por el señor E.M. y dejó sin efecto el auto No. 1032 del 25 de julio de 2013”, al considerar que “(…) es ostensible que la decisión proferida por la parte accionada controvierte de manera grave y flagrante el ordenamiento constitucional por flagelación al debido proceso, pues esa actuación además de ser contraria a la certeza y la seguridad jurídica, es inaplicable por cuanto la suspensión del proceso por prejudicialidad contemplada en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, tiene alcance cuando aún no se ha proferido fallo que desate la litis y en este caso se encuentra establecido que el 24 de junio de 2013, el juzgado accionado dictó la sentencia No. 043 declarando terminado el contrato de arrendamiento suscrito el día 12 de junio de 2006 entre los señores E.M. y G.M.M. y se ordenó la entrega del bien inmueble materia del proceso de marras, por lo que resulta evidente de que no era...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR