SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63282 del 17-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874030944

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63282 del 17-07-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3189-2018
Número de expediente63282
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Julio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3189-2018

Radicación n.° 63282

Acta 23

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró M.O.V.T. contra la recurrente, DETERGENTES LTDA. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

MANUEL OSWALDO VENGOECHEA TOVAR llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., DETERGENTES LTDA. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS -, con el fin de que reajustara la pensión que le fue otorgada, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 38 a 41 de la Ley 100 de 1993, con el 75% del salario realmente devengado; se reconociera y pagara los valores dejados de cancelar durante el tiempo en que ha recibido la pensión, desde julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 y del remanente pensional causado desde el 1° de enero de 2009. Igualmente solicitó se condenara al reconocimiento y pago del excedente generado por las incapacidades que fueron pagadas en un valor inferior al que realmente correspondía (f.° 113 a 119 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la empresa DETERGENTES LTDA., durante varios años, devengando un buen salario, el cuál fue reportado a las entidades de seguridad social, en un valor menor al realmente devengado, por lo que su pensión sufrió una desmejora de más de 1.25% salarios mínimos mensuales vigentes; que durante el tiempo laborado en la citada empresa, adquirió una enfermedad que le generó una pérdida de capacidad laboral calificada en el 52,98%, razón por la que se le concedió la pensión por enfermedad común; que en atención a la misma, le fueron prescritas varias incapacidades que debido al menor salario reportado, también fueron pagadas en una cuantía inferior a la real.

Finalmente, expone que solicitó en reiteradas oportunidades el reajuste al valor real del salario para deducir la pensión mensual que en derecho le correspondía, sin que hubiese encontrado solución alguna (f.° 112 y 113 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que las indemnizaciones pagadas al actor fueron reconocidas de conformidad con la ley y que la liquidación de la pensión se efectuó dando estricto cumplimiento al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, buena fe y pago o cobro de lo no debido (f.° 201 a 207 del cuaderno principal).

Por su parte, DETERGENTES LTDA. dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Respecto de los hechos expuso que siempre actuó de buena fe y que las pretensiones del actor se fundamentan en supuestos y premisas falsas; destacó, que durante la vigencia de la relación laboral, el accionante nunca devengó los $2.430.000 mensuales alegados en el hecho tercero de la demanda, puesto que percibía un salario variable mes a mes. Formuló las excepciones de fondo de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia de las obligaciones reclamadas (f.° 291 a 300 del cuaderno principal).

El ISS, contestó la demanda manifestando desconocer la mayoría de los hechos, oponiéndose a las pretensiones. Expuso que no estaba llamado a responder por las reclamaciones formuladas con la demanda, en razón a que como el mismo apoderado del demandante lo indicó, la pensión de invalidez de origen común del accionante, se encontraba a cargo de Porvenir S.A.

Propuso como excepción de mérito la de prescripción del derecho (f.° 399 a 401 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 31 de octubre de 2011 (f.° 580 a 592 del cuaderno de la Corte), decidió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, por las razones arriba expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., a reconocer y pagar al señor M.O.V.T., dentro de los (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reliquidar la PENSIÓN DE INVALIDEZ del actor, en cuanto concierne al porcentaje aplicado en virtud de las semanas cotizadas, para lo cual tendrá en cuenta el total de 1308 semanas cotizadas, correspondiéndole un porcentaje del 69% sobre el ingreso base de liquidación, debiéndose reliquidar las mesadas desde la causación del derecho, es decir, desde el momento en que le fue reconocida su pensión de invalidez, incluida la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE, y hasta cuando se haga efectivo el pago total, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

[…]

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada PORVENIR S.A., y a favor de M.O.V.T., para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000.oo), conforme se encuentra estipulado en el acuerdo 1887 de 2003;

Al demandante M.O.V.T., y a favor de DETERGENTES LIMITADA, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.oo), conforme se encuentra estipulado en el acuerdo 1887 de 2003.

Absolvió a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2012, revocó parcialmente la condena en costas para ambas partes (f.° 21 a 34 del cuaderno del Tribunal), y la confirmó en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que de los documentos allegados como prueba al proceso, se extrae que la historia laboral o extracto del fondo de pensiones obligatorias de PORVENIR S.A., se establece que el actor cotizó 4690 días al régimen de prima media y 4367 al de ahorro individual, lo que una vez revisada la misma, lo correcto eran 4445 días para un total de 1308 semanas cotizadas, razón válida para desestimar el recurso de apelación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por PORVENIR S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, absuelva a la parte demandada de todo lo impetrado en su contra (f.° 16 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado en debida forma.

  1. CARGO ÚNICO

Como consecuencia del error de hecho, acusa la sentencia por la aplicación indebida de los artículos 40 literal a) y 69 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 174 y 177 del CPC, que rigen al tenor de lo dispuesto por el artículo 145 del CPT, 60 y 61 de esa misma codificación y 8° de la Ley 153 de 1887 (f.° 16 del cuaderno de la Corte).

Error de hecho:

El yerro fáctico consistió en dar por demostrado, sin que ello fuera cierto, que el señor V.T. había reunido un número de semanas cotizadas suficiente para poder beneficiarse con una pensión de invalidez equivalente al 69% el ingreso base de liquidación cuando lo que realmente se acreditó dentro del juicio es que el tiempo acumulado de aportes sólo le alcanzaba para calcular la mesada pensional por el equivalente a un 67,5 % de dicho ingreso.

Manifiesta, que del estudio de la documentación que contiene el historial de aportes del demandante, se evidencia que cotizó un total de 670 semanas, que los días corregidos son 30 y no 60 como erradamente lo hizo el Tribunal.

Seguidamente dijo que,

De tal manera, es evidente que los aportes correspondientes a los meses de agosto de 2002, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007 están duplicados (fs. 100 y 101, c. l), de suerte que al rehacer el conteo eliminando los períodos espurios la sumatoria del tiempo cotizado en Porvenir S.A. se sitúa en 137 meses (junio de 1996 a noviembre de 2007), es decir, 4.110 días o...

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