SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002011-02209-01 del 02-03-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874031063

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002011-02209-01 del 02-03-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002011-02209-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha02 Marzo 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ


Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil doce (2012).-

(discutido y aprobado en Sala de 22 de febrero de 2012).


Ref.: 08001-22-13-000-2011-02209-01


Decide la Corte la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 11 de enero de 2012, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela presentada por la señora N.R.N., en su nombre y en el de sus hijos menores E.D. y D.B.B. RÍOS frente al Ministerio de Protección Social –“Coordinación de Pensiones”- antes, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia- hoy, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-



ANTECEDENTES


1. En la calidad descrita la accionante demanda la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente quebrantado por la entidad accionada.

2. En apoyo de su queja expresa que el 7 de abril de 2011 solicitó el reconocimiento “definitivo” de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, en razón del fallecimiento de su compañero, quien ostentaba la calidad de pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia al momento de su muerte.


Afirma que el 15 de abril de 2011, el ente acusado requirió para desatar su pedimento, ciertos documentos que la actora aportó el 9 de mayo de 2011.


Asegura que a la fecha de interposición de esta demanda -30 de noviembre de 2011- no ha recibido respuesta alguna, motivo por el que solicita que, por esta vía, se ordene a la entidad atacada “[resolver de fondo [su] solicitud]”.




EL FALLO IMPUGNADO


El juez constitucional de primer grado concedió el amparo suplicado con sustento en que, de los soportes adosados, podía establecerse que la accionante cumplió con la carga relativa a allegar los documentos requeridos; no obstante la entidad convocada no había resuelto su petición.


Por lo anterior, ordenó que la “DIRECTORA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL”, procediera, en el término de 48 horas contados desde la notificación de su providencia, a contestar la petición formulada por la gestora.



LA IMPUGNACIÓN


La Unidad Administrativa de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, impugnó el fallo que viene de memorarse, con sustento en que la entidad accionada fue el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, motivo por el que estima que el a quo al equiparar ambas instituciones como una sola, desconoció “el carácter individual de la responsabilidad que se le puede atribuir a un funcionario que incumple su deber de dar oportuno trámite a los asuntos a su cargo”...

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