SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00166-01 del 19-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874031081

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00166-01 del 19-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Julio 2018
Número de sentenciaSTC9313-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122030002018-00166-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9313-2018

Radicación n.° 76001-22-03-000-2018-00166-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 12 de junio de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela instaurada por R.P.T. contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, con ocasión del juicio verbal de pertenencia radicado bajo el nº 2015-00724-00, impulsado por el aquí quejoso respecto de F. y J.F.B.G..

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor implora el amparo de las garantías al debido proceso y vivienda digna, entre otras, presuntamente conculcadas por la autoridad acusada.

2. En concreto, se duele de la actuación reseñada porque el 19 de abril pasado, al desatar la apelación blandida por F. y J.F.B.G., el despacho denunciado revocó el fallo de 29 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cali, y, en su lugar: (i) denegó las pretensiones del libelo genitor principal; y (ii) accedió a las rogativas de las demandas de reconvención incoadas por aquéllos, ordenando la reivindicación del inmueble en disputa.

Puntualmente, censura la conclusión del juzgador ad quem en torno a la supuesta interrupción de la prescripción adquisitiva por él invocada en el escrito introductorio de ese decurso, en tanto:

a) A partir de la simple imposición de su “firma en una hoja”, infirió la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes.

b) Pretirió el fracaso, ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de esa localidad, del proceso radicado al nº 2015-00224-00, impetrado por F.B.G., quien precisamente perseguía allí la restitución del mentado predio, alegando el incumplimiento de un negocio del indicado linaje.

c) Y dio credibilidad a la versión de los hechos expuesta por M.M., no obstante, haber faltado esta testigo a la verdad.

3. De contera, implora se revoque la comentada sentencia de segunda instancia, manteniéndose en firme lo decidido por el estrado a quo.

1.1. Respuesta de la accionada y de los vinculados

1. La célula judicial atacada subrayó la improcedencia de este mecanismo, pues no ha lesionado los intereses iusfundamentales del petente (fls. 21 y 33).

2. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cali instó se desestime la salvaguarda, realzando la legalidad del asunto criticado (fls. 23 a 25).

3. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de la prenombrada vecindad, arguyó que al interior del decurso instruido por esa dependencia, el 12 de noviembre de 2015 se acogieron las excepciones de fondo propuestas por R.P.T., denominadas “inexistencia de responsabilidad contractual por ausencia de sus elementos estructurales”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “desconocimiento del carácter del arrendatario y arrendador”.

De otro lado, en lo tocante con el trámite acá vapuleado, dijo no constarle lo informado por el gestor (fl. 53).

1.2. La sentencia impugnada

Concedió la protección deprecada, acotando que la funcionaria reprochada pasó por alto la memorada determinación del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de dicha capital, e incurrió en una indebida valoración de los elementos demostrativos, particularmente, al ponderar el documento al cual hace referencia el ahora tutelante, en cuanto de éste se colige el “pago de unos valores económicos”, mas no la cancelación específica de cánones de arrendamiento.

Por ende, invalidó el fallo proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, ordenando a éste reexaminar la alzada en mención, conforme a lo discurrido (fls. 69 a 78).

1.3. Las impugnaciones

Las formularon F. y J.F.B.G., sin sustentar sus respectivas desavenencias (fls. 87 y 88).

2. CONSIDERACIONES

1. Revisado el reparo propuesto y los soportes adosados, al rompe se evidencia la prosperidad del amparo suplicado, al percatarse la comisión, por la juez ad quem querellada, del desafuero imputado en este escenario.

2. Ciertamente, el estrado censurado incurrió en los defectos fácticos que se le endilgan, los cuales tuvieron trascendencia en la decisión confutada.

2.1. N., escuchada la grabación de la referida audiencia de segunda instancia, como fundamentos del pronunciamiento cuestionado, se extraen:

“(…) delanteramente se establece que los reparos efectuados por los apelantes a la sentencia de primer grado, tienen parcialmente respaldo probatorio y jurídico, (…) porque el señor R.P.T. fue considerado como poseedor, dentro del proceso de restitución de inmueble (…) radicado con el no. 2015-00224-00 (…)”.

“(…) ¿Qué dijo el [Juez Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Cali en el antelado asunto]? (…) 1) que sí había existido contrato de arrendamiento, pero que no se sabía desde qué fecha era; 2) que hubo interversión del título de tenedor a poseedor; y 3) (…) que él no podía determinar desde qué fecha era la posesión o cuándo se había dado esa interversión, pero que para su proceso (…) no era importante ni le correspondía a él determinarlo (…)”.

Y en este proceso lo que entonces correspondía determinar era cuándo había empezado la posesión. (…) Por eso el juez de primera instancia no podía desechar lo que había dicho (…) el [precitado despacho] en la sentencia, ni los documentos que aparecían en [el mencionado decurso] (…)”.

“(…) En ese proceso también consta (…) el testimonio de la señora M.M., que entre otras cosas el Juez Séptimo Civil Municipal lo único que le cuestiona es que dice mediante declaración extraproceso que el contrato empezó en el 2003, pero que se contradice de alguna manera al decir que entraron (sic) en 1998. Esa era la dificultad de ese testimonio, nada más”.

En el interrogatorio de parte (…) [de] R.P...[.] ante el señor Juez Séptimo Civil Municipal de Cali (…), se puede concluir y evidenciar que fue evasivo y, por consiguiente, se deben dar por ciertos los hechos que se le preguntan, porque cuando se le pone de presente el documento que obra a folio 138 de este proceso, se expresa así: “no tengo la verdad (sic) de dónde sacaron, esa firma es mía, pero no, no sé cómo sacaron eso, no sabría explicar cómo hicieron eso”. Entonces, no da una razón o explicación que determine que dicho documento no deba ser tenido en cuenta como reconocimiento de su calidad de arrendatario hasta esa fecha (…)”.

El documento en cuestión fue aportado por el demandante-arrendador, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, y en él constan (…) unos pagos desde febrero de 2008 hasta marzo de 2008, de $200.000; en abril y mayo de 2008, de $100.000; [y] en junio y julio, de $200.000, (…) para un total de $1.100.000 (sic). Documento que fue firmado porque así lo aceptó el señor R.P.T. al reconocer su firma, y al pie de la misma consta la fecha octubre 28 de 2008”.

“(…) al confrontar el testimonio de la señora M.M.G. con el documento firmado por el señor R.P.T. (…), puede concluirse, como efectivamente lo señaló el Juez Séptimo Civil Municipal de Cali, que se dio un contrato de arrendamiento entre el señor R.P.T. y F.B.G., cuya fecha de inicio se desconoce concretamente, y adicionalmente, que por la conducta asumida por el señor R.P.T., se presentó el fenómeno jurídico denominado intervesión del título, esto es, que de tenedor pasó a ser poseedor”.

Ahora bien, con la firma del documento en cuestión (…) se interrumpió la posesión (sic) del señor R.P.T., (…) e interrumpida la misma, determina que nuevamente se vuelvan a contar los 10 años (…) necesarios para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria (…), [los] que contados en gracia de discusión a partir del 29 de octubre de 2008 (…)[,] a la fecha de presentación de la demanda de pertenencia, que lo fue el 4 de diciembre de 2015, estipula (sic) que solo hayan transcurrido 7 años, un mes y 6 días de posesión sobre el mismo (…)”.

Hecho que no se desvirtúa con los testimonios recibidos en este proceso de Orleida Vidal, M.F.P.T. y los demás que se dijeron allí (sic), por cuanto...

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