SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99385 del 19-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874031142

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99385 del 19-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Julio 2018
Número de expedienteT 99385
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9345-2018

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP9345-2018

Radicación n.° 99385

Acta n.° 242

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S

La Sala resuelve en primera instancia, la demanda de tutela promovida mediante apoderado por la representante legal de la SOCIEDAD VIZCAYA CERVERA CONSULTORES ASOCIADOS LTDA. contra la Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes:

Mediante resolución No. 174 del 23 de abril de 1999, la Jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos ordenó abrir investigación sobre los bienes del señor C.E.L.R. y su núcleo familiar. Como consecuencia, profirió el acto administrativo 158 del 26 de abril de esa anualidad asignando el presente trámite extintivo a la Fiscalía Dieciséis Especializada, ente que el 25 de mayo de 1999, acorde con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 333 de 1996, avocó el conocimiento de la actuación, ordenó la apertura de la investigación preliminar y decretó algunas pruebas.

En proveído del 1º de marzo de 2000, la Fiscalía dispuso dar inicio al trámite de extinción de dominio respecto de los bienes inmuebles y sociedades del señor C.E.L.R. y su núcleo familiar. Además, se ordenó la ocupación y consecuente suspensión del poder dispositivo, así como las medidas cautelares de embargo y secuestro, entre otros, del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-85046 denominado “La J...”., dejándolo a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado

Atendiendo lo preceptuado por el literal b), artículo 15 de la Ley 333 de 1996, se ordenó notificar la anterior determinación a los afectados y a los terceros que realizaron negociaciones sobre los bienes comprometidos.

Posteriormente, se efectuó el emplazamiento de los sujetos procesales que aún no habían comparecido, para intervenir en el trámite y hacer valer sus derechos, edicto que fue publicado en el diario La República y difundido por la emisora Colombia Estéreo el 18 de enero de 200.

Luego, el 20 de febrero de 2001, se nombró en calidad de curador ad litem, al doctor N.R.M., quien fue sustituido en el cargo por la profesional del derecho D.J.I.R., designada mediante decisión del 1° de marzo de 2001, para representar los derechos de los terceros determinados e indeterminados con interés en el proceso, quien tomó posesión del cargo y se notificó personalmente de la resolución de inicio en la misma fecha.

El 17 de abril de 2007, el ente investigador encontró mérito para declarar la procedencia de la acción extintiva del derecho de dominio sobre algunos bienes de propiedad de los afectados con fundamento en las causales establecidas en los numerales 1º, 2º y 7º de la Ley 793 de 2002 y la improcedencia respecto de otros tantos, determinación que fue ratificada el 26 de julio siguiente al desatarse la reposición.

Por su parte, la Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, tras estudiar los recursos de apelación impetrados contra la decisión de la a quo, mediante decisión del 21 de febrero de 2008, decretó la nulidad parcial de las actuaciones que involucren al señor G.R.L.R., revocó la determinación de improcedencia adoptada en primera instancia y confirmó en su integridad la procedencia decretada respecto de los demás bienes afectados.

Ejecutoriada la anterior determinación, las diligencias fueron asignadas al extinto Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, autoridad que mediante auto del 16 de junio del mismo año, avocó conocimiento y acorde con lo normado por el numeral 9º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, ordenó traslado por el término de cinco (5) días, para que los sujetos procesales e intervinientes pudieran controvertir la resolución de procedencia.

Vencido el período probatorio, mediante sentencia del 17 de abril de 2012, el juzgado de primera instancia declaró la extinción del derecho de dominio de la totalidad de los bienes afectados por el presente proceso con fundamento en las causales 1ª y 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, decisión contra la cual, dentro del término de ejecutoria fueron interpuestos los recursos de alzada por parte del apoderado de la SOCIEDAD VIZCAYA CERVERA CONSULTORES ASOCIADOS LTDA., entre otros.

Recurso que fue desatado por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de noviembre de 2017, en el sentido de confirmar parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el 17 de abril de 2012, en cuanto extinguió el dominio junto con todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso, del bien inmueble ya descrito, de propiedad de la SOCIEDAD VIZCAYA CERVERA CONSULTORES ASOCIADOS LTDA.

Agotado lo anterior, la SOCIEDAD VIZCAYA CERVERA CONSULTORES ASOCIADOS LTDA. acude mediante apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, a través del cual pretende se ampare el derecho fundamental al debido proceso y principio de cosa juzgada que considera desconocidos, por razón de la sentencia que definió el proceso de extinción del derecho de dominio, adelantado en relación con el bien inmueble denominado “La J...”..

En criterio del libelista, la decisión adoptada por la corporación judicial accionada constituye una clara contradicción con la causal 5ª, artículo de la Ley 793 de 2002, en tanto que su representada conocedora directa de las decisiones previamente adoptadas por las autoridades colombianas sobre los bienes materia de la acción extintiva y, teniendo la convicción absoluta que tales determinaciones hacen tránsito a cosa juzgada, adquirió el bien inmueble descrito con el aval de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Armenia, entidad que suspendió el remate y la afectación que para entonces pesaba sobre el predio, todo lo cual demuestra la buena fe con la que actuó la representante legal de la sociedad ahora accionante.

Por ello, solicita al juez constitucional que en orden a procurar el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas, se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de extinción de dominio reprobado, en lo que concierne con la extinción de dominio del bien inmueble “La J.” identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-85046 “bajo los presupuestos de la COSA JUZGADA Y BUENA FE”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Mediante auto del 4 de julio de 2018 se admitió la demanda, ordenando correr traslado de la misma a las autoridades judiciales accionadas. Asimismo, se dispuso la vinculación de la delegada de la Fiscalía General de la Nación, del representante del Ministerio Público que intervinieron en el proceso de extinción de dominio, de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S. y del Grupo Especializado de Extinción de Dominio del Ministerio de Justicia y del Derecho.

La Fiscal Treinta y Cuatro adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio acude al trámite, haciendo saber que según la información que registra el sistema consolidado interno que administra esa dependencia, el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-85046 aparece vinculado con el radicado 214 E.D., remitido a los Juzgado Penales del Circuito Especializados de Descongestión de Bogotá, en junio de 2008.

El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá expone un breve recuento de las diligencias surtidas dentro del proceso de extinción de dominio 057 E.D., adelantado respecto de los bienes de C.E.L.R. y su núcleo familiar, advirtiendo así que no existe fundamento válido que permita sostener que en el referido trámite se incurrió en algún defecto procedimental o sustancial que conlleve a la procedencia de la acción de tutela.

En tal sentido, destaca que la accionante no logra demostrar que los funcionarios judiciales hayan incurrido en yerro manifiesto al valorar la prueba, sino que en realidad insiste en argumentaciones con las cuales muestra su desacuerdo con lo decidido por los falladores, cuando lo cierto es que la sentencia está soportada en una interpretación que surge de los elementos válidamente allegados al proceso.

Conforme lo expuesto, depreca la negativa del amparo invocado.

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