SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59034 del 17-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874031190

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59034 del 17-07-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha17 Julio 2018
Número de sentenciaSL3925-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Transitoria Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59034
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL3925-2018

Radicación n.° 59034

Acta 23


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAYO GAS S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 6 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ RUÍZ contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Rafael Antonio Rodríguez Ruíz llamó a juicio a la sociedad Rayo Gas S.A. ESP, con el fin de que se declare que entre la sociedad demandada y el establecimiento de comercio Super Gas del Llano «conforman unidad de Empresa»; igualmente que la accionada ha utilizado la figura de la intermediación laboral, a través de la sociedad V.S. y Cia. Ltda., así como de la Precooperativa de Trabajo Asociado Su Servicio, a la cual por «determinación de la demandada, pertenecía mi representado»; que entre el actor y la pasiva, existió una relación laboral a término indefinido entre el 18 de abril de 1995 y el 22 de julio de 2007, que terminó por causa imputable a la empresa; que se condenara con base a las anteriores declaraciones a los siguientes conceptos: por indemnización por despido $6.291.699; cesantías $9.259; intereses sobre ellas, $13.626.000; vacaciones o su compensación $3.667.000; prima de servicios $8.518.000; nuevamente por concepto de vacaciones $4.629.600; por calzado y vestido $2.200.000; Lo que resulte probado por concepto de horas extras, recargos nocturnos y dominicales y festivos; que se condene a pagar la suma de $102.157.000 por indemnización moratoria por falta de consignación oportuna de las cesantías; al pago de los aportes a seguridad social insolutos; al pago de $6.039.000 por la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por no pago a la terminación del contrato de los salarios y prestaciones debidos; lo que se acredite ultra y extra petita y las costas del proceso.


En apoyo de sus pretensiones, refirió que suscribió un contrato de trabajo verbal con el establecimiento de comercio Super Gas del Llano, de propiedad de la empresa rayo Gas S.A. ESP, con la que existe unidad de empresa, desarrollando las funciones de conductor y vendedor de gas propano en la ciudad de Villavicencio y zonas aledañas; le pagaban como salario $65.190 correspondiente al salario mínimo de la época; que esa relación laboral «se mantuvo hasta el día 25 de julio de 2007», fecha en la cual su empleador les informó a todos los trabajadores que debían conformar una sociedad comercial, en la cual serían socios el actor y su esposa, lo que aceptó por necesidad del trabajo, motivo por el cual con la fecha antes referida, se conformó la sociedad S.V. y Cia. Ltda. y bajo dicho ente societario, el actor continuó prestando sus servicios con Super Gas del Llano, en idénticas condiciones que cuando no existía la sociedad por él creada; que en el mes de julio de 2000, el representante legal de Super Gas del Llano, establecimiento de comercio, les informó a los trabajadores que para poder continuar laborando con la agencia, debían constituir una precooperativa de trabajo asociado, que se debía conformar por todos ellos, lo que fue aceptado por el demandante.


Que el día 7 de julio de 2000 se constituyó la Precoopetariva de Trabajo Asociado Su Servicio, de la que fue gerente un compañero de trabajo llamado C.V.; el 24 de noviembre de 2006 se radicó en la Cámara de Comercio de Villavicencio el cambio de nombre de la sociedad y «pasa a llamarse “COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SU SERVICIO”», de la que es representante legal el señor M.C., compañero de trabajo; el día 22 de julio de 2007 y como quiera que el demandante no contaba con el pago de las prestaciones sociales y que su salario era inferior al mínimo, presentó renuncia al cargo de conductor y distribuidor de gas y se retiró de la Cooperativa Su Servicio; que en la conformación de la precooperativa, como de la cooperativa, tuvo intervención la gerencia de la empresa Super Gas del Llano ESP; que la labor que siempre desempeñó el accionante durante los más de quince años de servicio, fue la de conductor – vendedor de gas en cilindros de Super Gas del Llano, «establecimiento de comercio de propiedad de RAYO GAS S.A. ESP», donde se «evidencia una verdadera intermediación laboral», dado que la cooperativa no tuvo independencia, pues por el contrario había ingerencia y se recibían órdenes de la gerencia de Super Gas del Llano.


La anterior relación entre la Cooperativa y Super Gas del Llano, afirmó el demandante, se desarrolló bajo las siguientes circunstancias: a) la labor se ejecutaba en vehículos de la agencia Super Gas del Llano de propiedad de Rayo gas, quien los administra directamente, al punto que los permisos que se debió pedir a la Alcaldía, los tramitó esta empresa; b) el actor durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, siempre estuvo bajo las órdenes de los directivos de la Agencia Super Gas del Llano, quienes incluso hacían llamados de atención por intermedio del celador, obedeciendo los mandatos del señor G.M., entonces gerente y representante legal de Super gas del Llano, c) la papelería en la que se facturó la venta del servicio era de propiedad de la agencia Super Gas del Llano; d) el control de la portería, en donde además del ingreso y salida de vehículos, se controlaba el recibo del dinero, el gas que no se vendía, en papelería de Super Gas; e) que esa labor de control se extendía a los conductores y vendedores, dado que las quejas no se enviaban a la cooperativa, sino que eran enviadas desde Bogotá a Super Gas; f) hasta el mes de septiembre de 2007, los pagos a cada vendedor y conductor, los hacía la secretaria de Super Gas, g) las rutas para la distribución del gas, las asignaba de manera verbal el señor G.M., como gerente de esa empresa y h) la Cooperativa Su Servicio abrió una cuenta corriente en el Banco de Bogotá del Distrito Capital, en la que inicialmente figuró como girador G.M..


Adicionalmente, señaló que mientras laboró para la demandada no existió pago de aportes a la seguridad social; que solamente cada tres años, al demandante le suministraron las dotaciones; laboró horas extras entre semana, dado que salía a trabajar a las 6: am y regresaba la planta a las 4 pm, luego debía cargar los cilindros y entregar cuentas por lo que terminaba su trabajo a las 6:30 pm; y finalmente que laboró días festivos como consta en las minutas de entrada de vehículos.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos manifestó que no le constaban y negando los relativos a la firma del contrato de trabajo con la demandada; la remuneración salarial; las labores ejecutadas, pues nunca fue trabajador de la accionada; lo de la constitución de la sociedad, pues lo hizo libremente y como quiera que a nadie se puede obligar a trabajar; que continuó laborando para Super Gas del Llano, puesto que el contrato fue con la sociedad limitada creada por él; que señor G.M. fue representante legal, pues es un trabajador de la pre y cooperativa mencionada; lo de la renuncia presentada, dado que él abandonó el cargo de asociado, habiéndosele liquidado sus aportes y porque no ha tenido contrato de trabajo con Rayo Gas; que no hubo injerencia en la constitución de las pre y cooperativas creadas, pues eran autónomas; la labor desempeñada como conductor - vendedor por más quince años, en cuanto la pasiva tuvo vínculo directo con los asociados a la cooperativa y la relación se dio a través del gerente de ésta, siendo ilógico impartir órdenes a través del celador y las horas extras laboradas.


En su defensa propuso como excepciones previas la de prescripción, que fue resuelta desfavorablemente (f.° 156 a 162 del cuaderno de 1ª instancia) y de mérito, buena fe; inexistencia de las obligaciones reclamadas; inexistencia de relación laboral; falta de legitimación por pasiva. Llamó en garantía a R.A.R. E.U, a la sociedad segura V. y Cia Ltda., a la Precooperativa de Trabajo Asociado Su servicio y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Su Servicio, de la cuales finalmente quedó vinculada la Distribuidora Rafael Antonio Ramírez E.U (f.° 154 y 155 del primer cuaderno).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad judicial que profirió fallo del 25 de febrero del 2011 (fls. 151-162), resolvió declarar fundadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación por pasiva y prescripción; absolvió a la accionada de las súplicas deprecadas; condenó en costas al actor y ordenó consultar la sentencia de ser necesario.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 6 de julio de 2012, resolvió el grado jurisdiccional de consulta y decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia Consultada por lo razonado en la parte considerativa.


SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS Las excepciones de buena fe patronal, inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación por pasiva y prescripción, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


TERCERO: DECLARAR la prosperidad parcial de la excepción de fondo titulada inexistencia de las obligaciones reclamadas.


CUARTO: DECLARAR que entre el señor R.A.R.R. y la Empresa RAYO GAS S.A. E.S.P. existió contrato de trabajo del 31 de diciembre de 1996 al 22 de julio de 2007, devengando el trabajador durante ese lapso el salario mínimo legal.


QUINTO: CONDENAR a la demandada rayo Gas S.A. E.S.P. a pagar al trabajador RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ RUÍZ los conceptos y suma (sic) de dinero, que a continuación se describen:


  • $3´190.617.., por cesantías.

  • $370.010.., por intereses a las cesantías.

  • ...

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