SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01117-01 del 19-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874031294

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01117-01 del 19-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9315-2018
Fecha19 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002018-01117-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9315-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01117-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21 de junio de 2018, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por P.J.C.L., en contra del Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión de la solicitud elevada por el aquí quejoso, en relación con el juicio ejecutivo radicado bajo el nº 2017-00698-00, entre otros.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas de petición, debido proceso, trabajo y libre escogencia de profesión u oficio, presuntamente vulneradas por la autoridad denunciada.

2. En concreto, se duele porque el despacho querellado no ha respondido la deprecativa elevada el 19 de abril pasado, en la cual expuso una serie de supuestas irregularidades, concernientes a la negativa de la funcionaria reprochada y de la secretaría de ese estrado, de permitirle revisar y tomar copias de aquellos expedientes en los cuales fue designado, por alguna de las partes interesadas, como dependiente judicial.

Puntualmente, en esa misiva imploró “se dicte un acto administrativo” en donde se expongan las razones del anotado proceder, en observancia de las garantías a la “doble instancia y/o contradicción”.

Además, arguyó en esta sede, la exigencia realizada a él por la dependencia criticada, de acreditar para el ejercicio del mencionado empleo, la calidad de ser abogado o estudiante de derecho, desconoce lo dispuesto por los arts. 114 y 123 del C. G. del P.

3. Aunque no esgrime una pretensión en particular, a partir de lo narrado se puede extraer su intención de que se ordene al despacho denunciado contestar la memorada petición, eliminando las trabas impuestas al desempeño de su oficio (fls. 30 a 47).

1.1. Respuesta del accionado

La juez increpada adujo que en pretérita ocasión el actor impetró un resguardo similar al actual, radicado al nº 2016-00248-00.

En lo tocante con la señalada solicitud, acotó que en armonía con el numeral 6º del mandato 44 del C.G.d.P., en decisión de 10 de mayo último, dispuso su devolución al gestor, por “contener manifestaciones irrespetuosas” (fl. 51).

Por su lado, la secretaria del despacho atacado, informó el estricto cumplimiento de lo trazado en la precitada determinación, subrayando su deber de verificar que quienes acudan a esa oficina como dependientes judiciales, reúnan los requisitos legales para el efecto (fl. 58).

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó la salvaguarda, al hallar ajustado al marco jurídico el indicado pronunciamiento, añadiendo:

“(…) si lo pretendido es hacer cumplir el fallo de tutela emitido por esta Corporación en oportunidad pasada, debe promover el incidente de desacato (…) y no hacer uso de este medio excepcional, y si su deseo es que se corrija alguna actuación contraria a principios que rigen la administración de justicia, puede acudir ante la autoridad disciplinaria competente (…)”.

1.3. La impugnación

La incoó el querellante, quien reiteró los fundamentos de su demanda, agregando que el memorial presentado al abrigo del canon 23 superior, no ha sido restituido y en modo alguno era descortés o grosero.

Igualmente, esbozó, en tal rogativa refirió la salvaguarda conferida dentro del reseñado decurso constitucional, con el único propósito de que sirviera de precedente, mas no para instar su acatamiento, ciñéndose esta protesta a hechos diversos a los allí analizados (fls. 66 a 86).

  1. CONSIDERACIONES

1. Adviértase delanteramente la ausencia de temeridad en la interposición de esta herramienta, pues el resguardo otorgado al aquí quejoso, en el trámite radicado al nº 2016-00248-00, se generó entre las mismas partes, pero por sustratos fácticos disímiles a los ahora ventilados, puntualmente porque se impidió al actor revisar el proceso nº 2009-00684-00, por no encontrarse dentro de ese expediente la autorización para actuar como dependiente judicial del abogado J.M.A.P..

Por tanto, la vía incidental tampoco sería un escenario idóneo para resolver la presente controversia, como lo concluyera erradamente el tribunal a quo.

2. Con todo, auscultadas las diligencias, al rompe se evidencia el fracaso del auxilio, por cuanto el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, a través de decisión de 10 de mayo de 2018, notificada mediante estado nº 71 del día siguiente, ordenó devolver el memorado escrito a P.J.C.L., en vista de su tono irrespetuoso.

Lo así determinado no contraría el ordenamiento jurídico ni desconoce las prerrogativas del acá reclamante, sustentándose rectamente, no sólo en el numeral 6º del art. 44 del C. G. del P.[1], sino en el mismísimo mandato 23 superior[2], sin que sea de recibo el argumento del petente sobre su supuesto decoro en la redacción de tal documento, porque tildar a una servidora estatal de “arrogante, paupérrima, autoritaria y arbitraria”, entre otras expresiones denigrantes, lejos está de revestir un comportamiento adecuado y digno.

En torno a este aspecto, en fallo C-951 de 2014[3], la Corte Constitucional enseñó:

“La determinación acerca de cuándo un escrito es inadmisible, por considerarse irrespetuoso, corresponde al discrecional, pero ponderado, objetivo, juicioso, imparcial y no arbitrario juicio del juez, pues las facultades omnímodas e ilimitadas de éste para rechazar escritos que pueden significar muchas veces la desestimación in límine del recurso afecta el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia. En tal virtud, estima la Sala que los escritos irrespetuosos son aquéllos que resultan descomedidos e injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial”. Si bien estas consideraciones se predicaron de la devolución por el juez de escritos irrespetuosos dentro de un proceso judicial, bien pueden aplicarse para sustentar el rechazo por cualquier autoridad de una petición que considere irrespetuosa, que de ninguna manera puede obedecer a una decisión arbitraria, caprichosa, sin sustento objetivo”. (El relieve es del texto original).

D., el vocablo respeto, proveniente del latín respectus (atención, consideración), significa según el Diccionario de la Real Academia Española, entre otras acepciones, veneración o acatamiento que se hace a alguien[4].

En el campo filosófico como en el jurídico, respetar implica un auto-reconocimiento del mérito inherente al mismo sujeto, y una estimación o apreciación por éste del valor social de los demás.

Por ende, este concepto se halla indisolublemente ligado al de dignidad, y, por esa línea, es necesario para la definición y materialización de cualquier derecho, pues ayuda a trazar los contornos y límites de las prerrogativas individuales, y sirve como parámetro para establecer la existencia o no de una abusiva intromisión en la órbita de las garantías de terceros.

Como se ve, tal miramiento o deferencia se erige en un principio tácito de reciprocidad. Si el ser humano no se siente menospreciado o instrumentalizado por sus congéneres, sino contemplado como un fin en sí mismo, buscará con beneplácito acoplarse a esa imagen y, en lo posible, procurará emular dicho proceder.

Es deber de quienes interactúan en el escenario del estrado judicial y en el diligenciamiento de causas judiciales de cualquier índole, actuar con mesura, ponderación y respeto en sus relaciones con los demás intervinientes; tanto en sus escritos como en sus manifestaciones orales y públicas. No es que los ciudadanos no puedan reprochar o denunciar delitos o faltas de los servidores públicos o de otros sujetos participantes. Se trata de no llegar al extremo de la injuria o de lo temerario que afecte el honor, la intimidad, el buen nombre, franqueando a los ataques personales, a los calificativos denigrantes, recurriendo a la utilización del lenguaje lesivo, expreso o simbólico, etc.

De allí que obrar de un modo apropiado o admisible, esto es, congruente con cada contexto en específico y las personas involucradas en éste, es clave para lograr una convivencia armoniosa, máxime en un mundo como el actual, en...

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