SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79673 del 11-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874031302

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79673 del 11-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 79673
Número de sentenciaSTL6212-2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Mayo 2018

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL6212-2018 Radicación nº 79673

Acta extraordinaria No. 45

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad en Comandita Simple HERMANOS CH y CH, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 21 de marzo de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió J.P.B., a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la sociedad recurrente y demás intervinientes en el proceso de pertenencia No. «2015-00082».

  1. ANTECEDENTES

J.P.B., reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Tribunal accionado.

En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que presentó demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio contra la sociedad en Comandita Simple Hermanos CH y CH, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla con el radicado No. 2015-00082; que luego del agotamiento de las etapas procesales respectivas, el Juzgado profirió sentencia, el 15 de diciembre de 2015, en la que negó las pretensiones de la demanda; que en la misma audiencia, el apoderado judicial del accionante interpuso y sustentó el recurso de apelación, por lo que el Juzgado concedió la alzada y dispuso el envío del expediente al Superior en el efecto suspensivo.

Señaló que allegado el proceso al Tribunal, el 12 de febrero de 2016, el magistrado sustanciador emitió providencia en la que, luego del estudio preliminar del artículo 358 del C.P.C, admitió el recurso de apelación, y mediante auto del 26 del mismo mes y año, corrió traslado a las partes en los términos del artículo 360 del estatuto procesal civil, término que aprovecharon para radicar los escritos de alegaciones.

Indicó que el magistrado sustanciador se apartó del conocimiento del proceso, en virtud de lo dispuesto por el artículo 121 del C.G.P., de ahí que el expediente fuera repartido a otro Despacho del Tribunal, quien mediante auto de 27 de julio de 2017, ordenó dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 327 del C.G.P., esto es, señalar fecha para llevar acabo audiencia de sustentación y fallo, el 11 de agosto de esa anualidad; que llegada dicha data, el nuevo magistrado resolvió declarar desierto el recurso de apelación, debido a que no asistieron las partes; que el 6 de septiembre de 2017, el accionante a través de su apoderado formuló solicitud de nulidad contra la decisión del Tribunal, alegando que no podía declararse desierto el recurso de alzada, dado que éste fue sustentado tanto en primera como en segunda instancia, a través de las reglas del procedimiento civil, empero dicho argumento no fue aceptado, por lo que mediante proveído del 13 de septiembre de dicho año, la nulidad fue negada.

Finalmente refirió que, ante esa nueva negativa, le fue concedido el recurso de súplica, pero sin ningún resultado a favor.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 13 de marzo de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso radicado «2015-00082»; y corrió el traslado de rigor; adicionalmente, fue concedida la medida provisional consistente en la suspensión del cumplimiento de la sentencia de 15 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y el auto de 11 de agosto de 2017, a través del cual, el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación.

Dentro del término concedido, se pronunció el magistrado del Tribunal, a quien se le reprocha la actuación dada al recurso de alzada. Luego de efectuar una reseña de las actuaciones procesales, solicitó se nieguen las súplicas de la tutela, pues en su criterio, actuó bajo el imperio de la Ley.

Las demás partes e interesados, guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de marzo de 2018, concedió el amparo constitucional invocado.

Luego de analizar las actuaciones procesales del expediente controvertido, el Colegiado concluyó, que la providencia con la cual el Tribunal cuestionado declaró desierto el recurso de apelación, era vulneratorio del derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues aplicó las reglas del C.G.P., a un trámite que se debía regir por las directrices del C.P.C., en esa materia, y como el actor, acorde con los lineamientos de la norma procesal anterior, interpuso la alzada con la debida sustentación, el Tribunal debió resolver de fondo, pero como actuó de otra manera, sólo podía concluirse un compartimiento indebido de la autoridad judicial accionada.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme la sociedad Comandita Simple Hermanos CH y CH con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 194, sin alegar los motivos de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la ...

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