SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002010-00322-01 del 25-08-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874031380

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002010-00322-01 del 25-08-2010

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1500122130002010-00322-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Agosto 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010).-

Ref.: 15001-22-13-000-2010-00322-01

Decide la Corte la impugnación formulada por los accionados respecto de la sentencia proferida el 25 de junio de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con la que se accedió a la solicitud de amparo invocada por M.M.M.C. contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

ANTECEDENTES

1. M.M.M.C. solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la “prevalencia del derecho material sobre las formas” y al acceso a la administración de justicia y a la carrera notarial, presuntamente vulnerados por las autoridades integrantes del Consejo Superior de la Carrera Notarial, en cuyo sustento manifestó que tras superar todas las pruebas del concurso, fue nombrada como Notaria Única de Macanal (B.). No obstante, solicitó al Consejo Superior de la Carrera Notarial -11 de febrero y el 8 de marzo de 2010-, su traslado a la Notaría Única del Círculo de Toca (B.) con el fin de “continuar [sus] estudios en la facultad de derecho de la Universidad de Tunja” (fl. 3, cdno. 1), petición que le fue negada mediante oficio No. OAJ721 -CN 002- EE6652 del 23 de marzo de 2010 y sin “acto administrativo alguno que determine la decisión legal” (fl. 1, con. 1).

2. Resaltó que “no es justo ni equitativo” (fl. 3, cdno. 1) que el actual “Notario Interino” del municipio de Toca, continúe desempeñándose en el cargo, cuando deben darle la oportunidad a personas que, como ella, quieren aspirar a una mejor notaría de igual categoría.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal, en decisión adoptada por mayoría, denegó parcialmente la petición de amparo por considerar que no existe un perjuicio irremediable y que “en este caso para la protección de los derechos fundamentales invocados existen medios de defensa judicial distintos a la tutela, lo que la hace improcedente” (fl. 84, cdno. 1), como quiera que se trata la actos administrativos como el Acuerdo No. 05 de 2010, a través del cual se declaró desierto el cargo de Notario del Círculo de Toca, el Acuerdo 06 del mismo año, que convocó a concurso para dicho cargo, y la respuesta a su solicitud de traslado, todos susceptibles de ser atacados por otra vía.

Sin embargo, en relación con la respuesta de las accionadas a la petición de traslado que elevara la accionante, el a quo concluyó que no se puede considerar valida la actuación administrativa, por cuanto el oficio no contiene “los supuestos de un acto administrativo formal”, como lo son la claridad y precisión de los antecedentes, las consideraciones fácticas y jurídicas, la decisión “que precedida del resuelve” define lo reclamado y el “énfasis especial en los recursos que procedan contra tal decisión administrativa y el término de ellos” (fl. 86, cdno. 1), lo que condujo al “quebrantamiento de las reglas procedimentales y sustanciales que informan el debido proceso”, razón por la que ordenó que al acusado que ajustara el acto censurado. (fl. 86, cdno.1).

LA IMPUGNACIÓN

En la apelación, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, tras citar las normas que respaldan la negativa a la solicitud de traslado de la accionante, adujo que en las Notarias en donde fue declarado desierto el concurso “debe continuar en ejercicio del cargo la persona que allí se encuentra nombrada, en calidad de interina, como sucede en el círculo notarial de Toca”, entre tanto se “convoca a nuevo concurso y previo el agotamiento de todas sus etapas se produzca el nombramiento en propiedad de la lista de elegibles que de él resulte” (fl. 119, cdno. 1).

Precisó en cuanto al derecho a la igualdad que, si bien es cierto se han autorizado nombramientos en ejercicio del derecho de preferencia a notarios de carrera como la accionante, no lo es menos que se han hecho en cumplimiento estricto de la norma que lo consagra (num. 3° del art. 178 del Decreto-Ley 960 de 1970) y en despachos vacantes “por haberse retirado sus titulares por edad de retiro forzoso o por no haber aceptado los nombramientos, algunos de quienes han sido designados y, como se ha demostrado la Notaria única de Toca, B. no se encuentra vacante. Su titular ejerce en calidad de interino, dentro de las previsiones legales” (fl. 120, con. 1).

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