SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002009-00341-01 del 11-08-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874031446

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002009-00341-01 del 11-08-2009

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002009-00341-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Agosto 2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

P.O.M. CADENA

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009).

Discutido y aprobado en Sala de 29-07-2009

REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2009 00341 01

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Blanca Isabel Banda Madera frente al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO

1. Demandó la peticionaria la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a un nivel adecuado de vida, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el juicio de sucesión intestada de J.E.R.R..

2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes:

2.1. Que a instancia de sus hermanos legítimos, el juzgado accionado dio apertura al juicio de sucesión intestada de su esposo J.E.R.R., mediante auto de 3 de abril de 2001, siendo reconocida como cónyuge sobreviviente el 19 de noviembre del mismo año, después de celebrada la diligencia de inventario y avalúos de los bienes (28 de agosto de 2001).

2.2. Que el mismo despacho judicial, mediante sentencia dictada el 31 de marzo de 2006 en un proceso de filiación natural, declaró que M.d.C.I. de M. es hija del causante, con vocación hereditaria sobre su masa sucesoral, siendo reconocida incidentalmente como heredera con mejor derecho el 18 de enero de 2008, quedando a salvo la porción conyugal por la que optó la peticionaria, en calidad de consorte supérstite, durante el traslado del incidente autorizado por el artículo 590 del C.P.C.

2.3. Que pese a quedar legalmente ejecutoriado, dado que la heredera universal no le hizo reparo alguno, la apoderada de ésta, nueve meses después, solicitó la ilegalidad del auto emitido el 18 de enero de 2008, al considerar que fue extemporánea la opción por la porción conyugal, petición acogida por el juzgado mediante providencia de 14 de noviembre de ese año, en la medida que dejó sin efecto, por ilegal, la expresión “quien en su condición de cónyuge supérstite optó por porción conyugal”.

2.4. Que inconforme con la última decisión, su apoderado interpuso en su contra el recurso de reposición, el cual fue decidido desfavorablemente el 5 de febrero de 2009, privándola de la única opción que le permitía acceder a una parte del patrimonio relicto de su esposo, pese a que es una viuda pobre con 78 años de edad, que dependía totalmente del difunto.

2.5. Que la providencia cuestionada incurrió en una vía de hecho porque, de una parte, le impidió interponer el recurso de apelación, dado que le negó su derecho a la porción conyugal en un trámite distinto al incidental y, de otra, desconoció el principio de preclusión frente a una providencia ejecutoriada y el carácter imprescriptible de esa asignación forzosa.

2.6. Que pese a no estar enlistado en el ordenamiento interno, el derecho a un nivel de vida adecuado (salud, bienestar, alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica, servicios sociales y seguro en caso de desempleo, enfermedad, invalidez viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia) está consagrado como una prerrogativa fundamental en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, circunstancia que lo valida para ser protegido por vía de tutela, en virtud a que este instrumento jurídico hace parte del bloque de constitucionalidad, por mandato de los artículos 93 y 94 de la Constitución Nacional.

3. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la jueza accionada dejar sin efecto el auto proferido el 14 de noviembre de 2008 y, en su lugar, restablecer el emitido el 18 de enero del mismo año, de tal manera que quede a salvo la porción conyugal por la que optó en condición de cónyuge sobreviviente.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

La Jueza Primera de Familia de Barranquilla se opuso a la petición de amparo, alegando que su...

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