SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52048 del 01-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874031467

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52048 del 01-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Agosto 2018
Número de expedienteT 52048
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10168-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL10168-2018

Radicación n° 52048

Acta 28

Bogotá, D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de Y.B.S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO CIÉNAGA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral n.° 2006-00277-01.

  1. ANTECEDENTES

La accionante fundó la petición amparo en los siguientes hechos:

Que ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ciénaga (M., promovió demanda ejecutiva laboral contra el referido Municipio, para obtener el pago de las cesantías definitivas y la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995; que por auto del 18 de diciembre de 2006, el despacho libró mandamiento de pago «por la suma de $16.994.330.33»; que como la demandada se «allanó» a los hechos y pretensiones, por auto del 27 de agosto de 2014 «se modificó la liquidación del crédito presentado en cuantía de $45.627.304.64 como capital e indemnización»; que luego, por providencia del 14 de abril de 2016, el a quo declaró «la ilegalidad» del mandamiento de pago «porque el título base del proceso ejecutivo Resolución n.°007 del 14 de octubre de 2006, no reunía los requisitos de Ley», decisión que al ser apelada, fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta mediante auto del 18 de diciembre de 2017, en el sentido de declarar «parcialmente legal lo atinente al capital».

Adujo que «al declarar la ilegalidad del auto de mandamiento de pago, en cuanto a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995, (…) se le está causando un perjuicio irremediable (…), debido a que han pasado más de 10 años y a estas alturas ya no es posible demandar ante los jueces administrativos».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la propiedad privada, y en consecuencia, se dejen sin efectos las citadas providencias, para que en su lugar se declare la legalidad del mandamiento de pago.

Mediante auto del 24 de julio de 2018, esta sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso laboral cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

El Juzgado Único Laboral del Circuito de Ciénaga se limitó a remitir el expediente.

La Sala Laboral accionada sólo manifestó que el asunto se encontraba en el juzgado de origen.

Dentro del terminó otorgado no se recibieron más respuestas.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la accionante pretende a través de esta vía excepcional, se deje sin efecto el auto proferido el 18 de diciembre de 2018 por el Tribunal, al considerar que con dicha determinación se vulneraron sus garantías constitucionales.

Al respecto, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal medida la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento, sino dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

Teniendo en cuenta lo anterior, se precisa que entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones judiciales cuestionadas, esta es del 18 de diciembre de 2017, y la de presentación del escrito de tutela, el 17 de julio de 2018, transcurrió más del tiempo referido, por lo que se impone descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de existencia de un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante que requirieran de medidas urgentes del juez constitucional, pues es patente que no se satisfizo la inmediatez, lo que descarta la necesidad del amparo, en los términos prescritos constitucionalmente.

En ese sentido, se debe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, precisó que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra una providencia judicial, debe examinar respecto al requisito de la inmediatez (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;…. (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición, aspectos que no encontraron acreditados a lo largo del recuento fáctico realizado en la presente acción.

De otra parte, aun con abstracción de las premisas anteriores, tampoco habría lugar a conceder el amparo, porque es evidente que la motivación de la providencia...

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