SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58361 del 24-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874031468

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58361 del 24-07-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente58361
Fecha24 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5460-2018


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL5460-2018

Radicación n.° 58361

Acta 23


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR JOSÉ FONTALVO PAVA, cuyos sucesores procesales son ROSIRIS OROZCO MARRIAGA, S., A.F. y RACHEL FONTALVO OROZCO, en contra de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – ISS, hoy COLPENSIONES.


I.ANTECEDENTES


Óscar José Fontalvo Pava demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS), con el fin de que se declarara «[…] que el Ingreso Base de Liquidación, determinado en la Resolución 016701 del 30 de Julio de 2008, la cual fue reconfirmada en vía gubernativa por las resoluciones 007401 de abril 27 de 2009 y la 1310 del 19 de mayo de 2009, esta (sic) mal liquidado». Como consecuencia, solicitó se condenara a la entidad a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los aportes realizados en los últimos 120 meses, «[…] es decir desde el mes de noviembre de 1997, hasta el mes de junio de 2007, fecha ésta en que se realizó el último aporte […]». En virtud de ello, pidió el pago de las diferencias en las mesadas pensionales, causadas desde el 21 de octubre de 2007, hasta la fecha en que se verificara el pago, la indexación de los valores reliquidados y pagados, desde el momento del reconocimiento de la pensión, con base en el IPC certificado por el DANE.


Señaló que mediante la Resolución n.° 016701 del 30 de julio de 2008, el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 21 de octubre de 2007, por haber nacido el mismo día y mes del año 1947, tomando el 90% del IBL que calculó en $2.664.126 porque contizó 1738 semanas, asignando así una mesada pensional mensual de $2.397.713. Indicó que, del resumen de las semanas aportadas, al tomar las últimas 120 cotizaciones desde el mes de noviembre de 1997 al mes de octubre de 2007 actualizadas a valor presente, se podía determinar que el ingreso base de cotización calculado por el ISS era equivocado, lo cual influyó directamente en la liquidación del IBL. Presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, cuya decisión fue confirmada a través de las Resoluciones n.° 007401 del 27 de abril de 2009 y 1310 del 19 de mayo de 2009, agotando así la reclamación administrativa.


Al dar respuesta, el ISS se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos afirmó como ciertos el reconocimiento de la pensión de vejez, el IBL y la tasa de remplazo tomados para su liquidación, el valor de la mesada pensional asignada y los recursos de reposición y apelación presentados.


Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, imposibilidad del ISS para disponer del patrimonio de los administrados por fuera de los cánones legales, buena fe y prescripción.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 6 de julio de 2010, absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de falta de causa para demandar, por cuanto al actor no le asistía el derecho a que se reliquidara su pensión.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, confirmó la decisión.


Para llegar a tal determinación, adujo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al actor le asistía el derecho a que se reliquidara el IBL con base en los aportes efectuados desde noviembre de 1997 hasta junio de 2007, fecha del último aporte.


Señaló que, de acuerdo con lo pedido en el escrito de apelación, y al no tener congruencia lo solicitado en la demanda inicial con la decisión del a quo, procedía a pronunciarse sobre la reliquidación del IBL. De la Resolución n.° 016701 de 2008 infirió que el demandante cumplió los 60 años de edad el 21 de octubre de 2007, encontrándose así amparado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al momento de su entrada en vigencia contaba con más de 40 años de edad, siéndole aplicable en consecuencia el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tal como lo consideró el ISS en su Resolución.


Por lo anterior, indicó que, al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, al demandante le faltaban 13 años, 7 meses y 20 días para adquirir el derecho a la pensión, por ende, el ingreso base de liquidación para la pensión de vejez del actor debía calcularse de acuerdo con lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En virtud de ello, el IBL debía ser el promedio de los salarios base de cotización de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. No obstante, manifestó que la historia laboral aportada por el demandante no resultaba suficiente para probar su derecho, porque:


[…] los mismos carecen de valor probatorio por cuanto no se encuentran firmados por la parte a quien se oponen, y tampoco fueron reconocidos por ésta durante el trámite procesal surtido en primera instancia. Así las cosas y por la ausencia de otro medio probatorio que de cuenta de tal supuesto –semanas cotizadas y salario base de cotización- le resulta imposible a la Sala determinar si el señor O.J.F.P. le fue liquidada la pensión de conformidad con las normas que la regulan y así establecer el ingreso base de liquidación […]


Finalmente, razonó que, si bien es cierto en la audiencia de conciliación y primera de trámite se ordenó oficiar al ISS para que remitiera la relación de semanas cotizadas por el actor, también lo es que en la misma audiencia se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento, sin que las partes manifestaran inconformidad con tal decisión. Por lo tanto, el demandante dejó ver su desinterés en el curso del proceso en cuanto a probar los supuestos fácticos consagrados en la norma en la cual basaba sus pretensiones, a fin de establecer si a él le asistía el derecho al reconocimiento de la reliquidación de la pensión, situación que no podía subsanar el Tribunal suplantando la carga probatoria que al actor le correspondía.


IV.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte:


[…] case totalmente la sentencia dictada, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla […], que confirmó la sentencia del 6 de julio de 2010 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla […]. Como consecuencia, constituida la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en Tribunal de instancia, solicito revoque íntegramente la decisión de primera instancia […], para que en su lugar, se le condene de acuerdo a todas y cada una de las pretensiones impetradas por el actor […].


Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.


VI.CARGO ÚNICO


Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por infracción directa de las siguientes normas:


[…] artículo 21 de la ley 100 de 1993 (norma sustancial); artículos 2º literal a), , 10 y 16 numeral 3 de la ley 527 de 1999 o ley de comercio electrónico; artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil modificado a su vez por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, en su artículo 1º numeral 115 (sic) y por el art 26 de la ley 794 de 2003. Disposiciones estas de carácter probatorio que al ser infringidas directamente en la sentencia impugnada condujeron a la violación, igualmente por infracción directa, de la ley sustancial aquí denunciada, esto es, el artículo 21 de la ley 100 de 1993 antes citado. Por lo que nos hallamos frente a una violación medio de la ley sustancial […].

Adujo, que tal violación de la ley en la que incurrió el Tribunal se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:


a) No dar por demostrado estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales jamás le indexó, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) expedido por el DANE, a mi poderdante cada uno de los salarios que éste devengó dentro de los últimos diez años contados desde el reconocimiento de su pensión de vejez hacía (sic) atrás, los cuales constituyeron el ingreso base de cotización sobre los que cotizó mi mandante, esto es, desde el mes de noviembre de 1997 hasta el mes de junio de 2007, fecha esta de la última cotización realizada.

b) No dar por demostrado estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales calculó y determinó erradamente, al establecer un valor inferior al real, el Ingreso Base de Liquidación (IBL) con base en el cual determinó y reconoció el monto de la pensión de vejes (sic) a mi poderdante señor O.J.F.P., al momento de reconocerle la pensión de vejez.

c) No dar por demostrado estándolo, que aún sin indexar, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) expedido por el DANE, el Instituto de Seguros Sociales cada uno (sic) de los ingresos base de cotización sobre los cuales cotizó mi poderdante, desde el mes de noviembre de 1997 hasta el mes de junio de 2007, fecha esta de la última cotización realizada; arroja una diferencia a reajustar, respecto al del ingreso base de liquidación (IBL), en favor de mi mandante.


Señaló como pruebas mal apreciadas:


1. Reporte de semanas cotizadas correspondientes al periodo 1967 – 1994, originado y emitido desde la base informática de datos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; a nombre del solicitante de dicho reporte señor O.J.F.P. […]. […] el día 10 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR