SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85400 del 12-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874031474

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85400 del 12-05-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Mayo 2016
Número de expedienteT 85400
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6279-2016
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1



LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

MAGISTRADO PONENTE


STP6279-2016

Radicación n° 85400

Acta No. 148


Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016).


ASUNTO



Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS MARTÍN LEGUIZAMÓN, contra el fallo del 16 de marzo del año en curso proferido por la Sala Penal Mixta para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías y Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento, ambos de la misma ciudad.

1. ANTECEDENTES



El a quo los resumió en los siguientes términos:



El señor J.L.R.C. incoó acción de tutela contra Saludcoop E.P.S., con la finalidad de hacer efectivo el reconocimiento económico de las incapacidades laborales reconocidas, que por reparto correspondió resolverla al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Tunja, autoridad que en sentencia del 7 de diciembre de 2015 amparó los derechos invocados y ordenó a Saludcoop E.P.S. realizar el reconocimiento económico de la prestación económica solicitada.



El 24 de noviembre de 2014 la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución 2414 en la que dispuso la toma de posesión de todos los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para liquidar Saludcoop, para cuyo efecto se nombró al D.L.L.C. como Agente Especial Liquidador Interventor. Además, ordenó la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión.



El 18 de diciembre de 2015 el accionante presentó ante el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja solicitud de incidente de desacato aduciendo que Saludcoop E.P.S. no había dado cumplimiento al fallo de tutela por no haber efectuado el reconocimiento económico de la incapacidad solicitada en su petición de amparo.



El Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Tunja mediante auto del 25 de enero de 2016 ordenó la apertura del trámite incidental contra L.L.C., notificándolo al correo electrónico sin efectuar la notificación personal.



Mediante providencia del 8 de febrero de 2016 sancionó al liquidador de Saludcoop E.P.S. O.C. en liquidación, Luis Leguizamón Cepeda, porque según indicó se demostró el aspecto objetivo y subjetivo del incumplimiento a la tutela.



Indica el actor que la pretensión de la tutela es de contenido prestacional o económico y que no se cumple con la urgencia o prelación pretendida por el accionante y los despachos judiciales accionados no conlleva vulneración de derechos fundamentales.



La sanción impuesta fuer confirmada por el Juzgado Primero Pernal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Tunja en providencia del 16 de febrero de 2016.



Señala el accionante que en las providencias proferidas en el trámite incidental no se tuvo en cuenta criterios que determinan la vulneración de derechos fundamentales de Luis Leguizamón Cepeda al sancionarlo por no dar prelación al pago pretendido. En la decisión que resolvió el grado de consulta no se apreciaron sus manifestaciones porque no allegó el respectivo poder pero sí debate los argumentos expuestos.



Con las decisiones de los Juzgados accionados se está desconociendo el impedimento legal que dificultó el cumplimiento del fallo de tutela, se vulneran derechos fundamentales de L.L.C. y de las personas que también están en la lista de acreedores, pues se desconoció el Decreto 1015 de 2002, reglamentado por el art. 68 de la Ley 715 de 2001, que regula la liquidación.



Explica que no pretende desconocer la orden emitida en el fallo de tutela ni omitir su cumplimiento, sin embargo, el pago de la incapacidad económica del usuario debe surtir todo el proceso establecido para el pago de acreencias porque de lo contrario se le estaría dando un trato especial y/o preferente que conlleva vulneración del derecho a la igualdad de los demás acreedores que se encuentran en situación similar a la del incidentante.



Considera que el trámite sancionatorio por parte de los despachos accionados configura vía de hecho por contener (i) defectos procedimentales al no surtirse la notificación personal del requerido para enterarlo del trámite que se adelantaba en su contra, (ii) defectos fácticos al no valorarse las pruebas aportadas que demuestran el impedimento para dar cumplimiento efectivo del fallo de tutela, (iii) defecto sustantivo porque los jueces incurrieron en error en la interpretación y/o falta de aplicación de la normatividad referente a los procesos liquidatorios, (iv) por violación directa de la Constitución al sancionar sin realizar el juicio de responsabilidad subjetiva que exige la Corte Constitucional para poder aplicar las sanciones previstas para el incidente de desacato y por acudir al criterio de responsabilidad objetiva, además por desconocerse los impedimentos de carácter legal que se presentaban para el cumplimiento de la tutela.



Pretende se declare que el trámite adelantado por los despachos accionados para sancionar a L.L.C. por el presunto desacato al fallo de tutela constituye vía de hecho y por ende vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y libertad individual de su representado.”



2. EL FALLO IMPUGNADO



La Sala Mixta para Adolescentes del Tribunal de Tunja negó la protección de los derechos invocados, una vez hizo alusión a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven desacatos, y tras considerar:


1. Que la orden de tutela dictada en favor de José Luis Rodríguez Cuchivaguen, consistente en reconocer, liquidar y pagar las incapacidades laborales del mencionado, se dirigió al entonces representante legal y Agente Especial Liquidador Interventor de S.E., quien fue vinculado tanto a la acción constitucional como al trámite incidental, de manera que se trata de la misma persona que resultó sancionada al final de este último.


2. Al obligado al cumplimiento de dicho mandato, LUIS MARTÍN LEGUIZAMÓN CEPEDA, se le garantizó su derecho de defensa y contradicción dentro del desacato mediante el envío de la notificación a la dirección electrónica y física indicada por la misma empresa promotora de salud a los diversos despachos judiciales del país, quien intervino sólo después de que ya se le había impuesto la sanción de rigor, para solicitar su inaplicación dando...

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