SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002015-00012-01 del 26-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874031895

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002015-00012-01 del 26-05-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Mayo 2015
Número de expedienteT 2300122140002015-00012-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6449-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6449-2015 Radicación n°. 23001-22-14-000-2015-00012-01 (Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la acción de tutela promovida por L.d.S.R.A. frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté.

ANTECEDENTES

1. La actora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al «mínimo vital» y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Señala que «Mediante resolución 1593 del 30 de Noviembre del año 1981 proferida por el INCORA en la ciudad de Montería, se le adjudicó al señor V.B.V., el inmueble correspondiente a una casa lote ubicado en el Barrio M.G. ubicado en la misma ciudad, con registro catastral No. 23162030000150004000, área 2.627 m2, y matrícula inmobiliaria No. 143-10396 registrada el 07 de julio del año 1986».

2.2. Posteriormente a través de la «Sentencia del 2 de junio del año 1998 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cerete» R.A.B. (q.e.p.d) adquirió por prescripción extraordinaria el inmueble identificado con «matricula inmobiliaria No. 143-29464 registro catastral No. 030000240018000».

2.3. Este último «vendió cinco (5) lotes que fueron segregados del lote de mayor extensión a los señores N.C.G., M.L.D.P., H.P.L., L.M.M.Y.M.M.R.E., por lo cual se abrieron las matriculas inmobiliarias respectivas: 143-30068, 30701, 31382, 36528 y 38643».

2.4. Añadió que desde muy pequeña vive en el predio, pues «R.» la «crio como su hija junto con su abuela L.R.N. (quien convivía)» con este.

2.5. Precisó que «desde el año 2008 luego de la muerte» del antes mencionado, está en posesión del bien en litigio.

2.6. En el año 2009 sobre dicho predio «se inició proceso sucesorio ante el Juez Promiscuo de Familia de Cereté dentro del radicado 2009-00127, por medio del cual se le adjudicó de forma irregular e ilegítima el bien a la señora C.B., debido a que este no hacia parte del acervo sucesorio del padre, señor V.B., por lo cual la suscrita es poseedora de éste, a través de un apoderado judicial promovió un incidente de levantamiento de medida cautelar, que para su trámite el juez impuso una caución arbitraria y excesiva, por valor de $13.500.000 (trece millones quinientos), la cual de forma evidente la accionante no tenía como pagar, lo que ocasionó el rechazo del incidente, causando la adjudicación del inmueble a la heredera y la imposibilidad de ser oída dentro del proceso».

2.7. Formuló «querella disciplinaria contra la apoderada de los herederos, Doctora Indira Luz Lora Aguas ante el Consejo Superior de la Judicatura alegando que dentro del proceso sucesorio, se le hizo saber legalmente mediante las actuaciones judiciales de su defensa, que el bien que pretendía heredar por la sucesión que se adelantaba no era de propiedad del causante, Sentencias de primera y segunda instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cerete y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería de Febrero 9 de 1999, donde consta que dicho inmueble fue adquirido por prescripción por el señor R.B., asunto que la apoderada omitió y consiguió que el Juez para darle tramite al incidente de levantamiento de medidas cautelares fijara una astronómica caución».

2.8. Agregó que «perdió todo tipo de comunicación [con] su apoderado el Dr. ELIODORO AGAMEZ PINEDA a raíz de unos problemas judiciales de dicho abogado, y ella atravesaba por una precaria situación familiar y económica por lo cual no contaba con medios económicos para pagar honorarios a otro abogado, que siguiera luchando por resarcir los derechos que le fueron trasgredidos. Era además desconocedora que en la Defensoría del pueblo le prestaban asesorías jurídicas gratuitas, por lo cual acudió a dicha entidad, con el fin de buscar una salida a la difícil situación en la que se encuentra

2.9. Añadió que C.B. «se presentó al inmueble informándome que debía desalojar el inmueble, debido a que ella es la propietaria».

3. Pide, en consecuencia, se ordene al despacho acusado dejar sin efectos el auto que rechazó el incidente de levantamiento de medidas cautelares (fls. 1-7).

4. Mediante auto de 26 de enero de 2015 la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, admitió la solicitud de protección y, el 6 de febrero siguiente negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la actora.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, informó que «revisado el libro radicador No. 14 del año 2009 que se lleva en este Juzgado, se pudo constatar, según anotación visible a folio 383 del citado libro, que el proceso de Sucesión del causante V.B.V. promovido por la señora C.d.C.B.P., radicado No. 2009-00127, fue remitido mediante oficio No. 1624 JPF del 25 de octubre de 2010, a la Notaría Única de Cereté, para su protocolización. Para tal efecto, se hizo entrega del expediente constante de dos cuadernos con 98 y 34 folios, a la señora C.B.. Agregó que «por averiguación personal realizada en la [referida notaría, se verificó que el proceso Sucesorio en comento fue Protocolizado en dicha notaria, mediante escritura pública No. 1603 de 10 de noviembre de 2010. Por lo anterior, comoquiera que el expediente no se encuentra en este despacho, cualquier información al respecto puede ser solicitada en esa oficina» (fl. 55).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo al considerar que «(…) En el caso sometido a estudio, no se encuentran acreditados los presupuesto generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que no se evidencia violación alguna de los derechos de rango constitucional fundamental por parte del juzgado accionado, además que es ostensible la incuria por parte de la hoy accionante dentro del proceso sucesoral en tanto no presentó las objeciones y oposiciones contra las decisiones tomadas dentro del curso normal del proceso que dio origen a la acción, no puede entonces pretender revivir una etapa precluida, lo que a todas luces desvirtúa el objeto de la acción constitucional convirtiéndola en un mecanismo de protección alternativo, corriendo el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última».

Agregó que «el proceso de sucesión que se pretende atacar mediante la presente acción culminó en el año 2009, se torna improcedente la presente acción, en razón al presupuesto de la inmediatez que reviste a la acción de tutela, el cual apunta al tiempo dentro del cual es racional ejercer la acción de tutela, para reclamar oportunamente la concesión del amparo pedido, La jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado respecto a ese lapso razonable, que no debe superarse entre el acaecer conculcador y la presentación de la acción de tutela, precisamente dirigida a subsanar o contrarrestar un quebrantamiento o peligro, que nadie ha de soportar impávidamente si realmente es grave e inminente».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la...

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