SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002016-00253-01 del 19-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874031983

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002016-00253-01 del 19-05-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6599-2016
Fecha19 Mayo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7300122130002016-00253-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC6599-2016

Radicación nº 73001-22-13-000-2016-00253-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 18 de abril de 2016, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que no otorgó la tutela de A.D.V.Z., como agente oficiosa de E.Q.S., frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito de El Guamo y Primero Promiscuo Municipal de S.; siendo llamado M.R.G..

I. ANTECEDENTES

1.- Obrando en la calidad anotada, la promotora sostiene que a su representado le fueron transgredidos los derechos al debido proceso e igualdad.

2.- Circunscribe el ataque al auto de segunda instancia que declaró la nulidad del juicio de resolución de contrato de M.R.G. contra E.Q.S..

3.- Sustenta el reclamo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 y 2):

3.1.- Que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S. admitió el referido libelo como verbal (febrero 27 de 2014).

3.2.- Que ese Despacho dictó sentencia en audiencia negando las súplicas (septiembre 29 de 2015), siendo apelada por su contraparte.

3.3.- Que el ad-quem invalidó la totalidad de lo actuado porque el trámite correspondía al abreviado por ser un ordinario de menor cuantía (octubre 28 de 2015), lo que fue acatado por el a-quo (marzo 17 de 2016).

3.4.- Que el superior incurrió en una vía de hecho porque el artículo 23 de la Ley 1395 de 2010 ordena ventilar esos asuntos como «verbales».

4.- Exige que se deje sin efecto la determinación censurada y se desate la alzada (folio 2).

II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTE

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S. remitió el expediente en préstamo para que fuera examinado (folio 40).

El Primero Civil del Circuito de El Guamo defendió su proceder y dijo que la Ley 1395 de 2010 no había comenzado a regir para ese Distrito Judicial (folios 44 a 47).

El vinculado guardó silencio.

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Desestimó la protección porque la memorialista no acompañó poder especial para hablar en nombre de E.Q.S., ni acreditó ninguna circunstancia que la habilitara para actuar como agente oficiosa de aquél (folios 51 a 56).

IV.- IMPUGNACIÓN

A.D.V.Z. reiteró lo aducido en el escrito inicial y señaló que el ad-quem no especificó los actos que debían renovarse o las pruebas que conservaban validez y que agenciaba a Q.S. porque tiene ochenta y seis (86) años de edad, capacidad cognitiva completamente disminuida y senilidad progresiva, por lo que está recibiendo tratamiento psicológico y psico-neurológico, adjuntando certificación médica en ese sentido (fls. 62 y 63).

V.- CONSIDERACIONES

1.- El debate se centra en establecer si la memorialista está legitimada para representar a E.Q.S. y, si superado lo anterior, el funcionario de segundo grado vulneró las prerrogativas denunciadas al anular el pleito ordinario desde el comienzo por procedimiento indebido.

2.- Los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

3.- Para el estudio que se realiza, aparece comprobado:

3.1.- Que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S. admitió la demanda ordinaria de resolución de contrato de compraventa de M.R.G. contra E.Q.S. y le imprimió el procedimiento verbal (febrero 27 de 2014), folios 3 y 4.

3.2.- Que desestimó las pretensiones en audiencia (septiembre 29 de 2015) y fue apelado por R.G. (folios 10 a 33).

3.3.- Que el Primero Civil del Circuito de El Guamo decretó la nulidad de todo lo actuado porque el trámite correspondía al abreviado (octubre 28 de ese año), fls. 5 a 8.

3.4.- Que frente a esa decisión no se interpuso reposición (folio 3 de este cuaderno).

3.5.- Que D.V.Z. actúa como apoderada del convocado en la causa civil (folio 40).

3.6.- Que no allegó mandato para promover este resguardo y el Tribunal no le pidió que lo aportara (folio 40).

3.7.- Que el a-quo negó la tutela por falta de legitimación en la causa por activa porque la abogada no anexó poder ni adujo obrar como agente oficiosa (abril 18 de 2016), folios 51 a 56).

3.8.- Que la memorialista invocó su calidad de «agente oficiosa» con la apelación y adjuntó certificación de un psicólogo, magister en drogodependencia y Director de la Facultad de Psicología de la UAN de que Q.S. «presenta constantes eventos transitorios relacionados con cambios de estado de ánimo, con tendencia a la depresión…cuadro de deterioro cognitivo, relacionado con una demencia senil progresiva» (folio 64).

4.- No se accederá a la impugnación, pero por lo que pasa a mencionarse:

4.1.- Acertó el Tribunal al no otorgar la salvaguarda, ya que A.D.V.Z. no acreditó durante la primera instancia el derecho de postulación para representar válidamente a E.Q.S., ni que aquél estuviera imposibilitado para acudir por sí mismo a estas diligencias.

Sin embargo, esa situación cambio cuando en la alzada alegó actuar como «agente oficiosa» y anexó una certificación de que el presuntamente agraviado está recibiendo tratamiento psicoterapéutico por padecer un «cuadro de deterioro cognitivo, relacionado con una demencia senil progresiva» (folio 64)

Esta Sala, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00, reiterada en STC12096 de 9 sep. 2015 manifestó, en torno al ejercicio de la «agencia oficiosa», que

(…) en sentencia T-031 A de 2 de febrero de 2011, la Corte Constitucional señaló: [e]sta Corporación ha fijado dos requisitos procedimentales mínimos que, pese al carácter informal de la tutela, deben observarse para la configuración de la legitimación activa de la acción cuando el fallador se encuentra ante un evento de agencia oficiosa. En este sentido, la Corte se ha inclinado por señalar dos fundamentos para la procedencia: i) la manifestación expresa por...

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