SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002017-00177-01 del 06-04-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 6600122130002017-00177-01 |
Fecha | 06 Abril 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC4955-2017 |
A.S.R.
Magistrado ponente
STC4955-2017
Radicación n.°66001-22-13-000-2017-00177-01[1]
(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diez de marzo de dos mil diecisiete por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en las acciones de tutela promovidas por J.E.A.I., contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a la Regional Risaralda de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, así como a los intervinientes en las acciones constitucionales objeto de la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debida administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial tutelada al declararse incompetente para conocer y fallar las acciones populares que presentó contra dos sucursales de la entidad financiera Centro de Servicios Crediticios CSC cuando, en su sentir, tal criterio desconoce lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, así como diversos pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por esta Corporación, sobre la materia.
Pretende, en consecuencia, que se ordene a la sede tutelada admitir y tramitar sus quejas. Por otra parte, pide que se ordene la emisión de un listado de las acciones populares que han sido rechazadas y enviadas a otros despachos, toda vez que sus peticiones en ese sentido no han sido atendidas por la demandada. [Folios 1-2 y 7-8, c. 1]
B. Los hechos
1. El tutelante promovió las acciones populares Nos. 2016-00392-00 y 2016-00393-00, contra dos sucursales de la firma Centro de Servicios Crediticios CSC, por considerar que vulneran derechos colectivos de la comunidad usuaria.
2. Las demandas correspondieron por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., que por autos de 25 de octubre de 2016, las inadmitió para que el actor popular aportara el certificado de existencia y representación de la accionada.
3. Inconforme, el promotor del amparo recurrió en reposición y apelación aquellas determinaciones.
4. El 2 de noviembre de 2016 se mantuvo incólume la inadmisión de los asuntos y se denegó la censura subsidiaria.
5. Por auto del 17 de noviembre de 2016, ante la ausencia de subsanación, se rechazaron las quejas.
6. En desacuerdo, el quejoso presentó acción de tutela contra aquellas determinaciones y esta Corporación, en providencia de 16 de febrero de 2017, concedió el amparo, ordenando, en consecuencia, que el juzgador accionado dejara sin efectos su actuación a partir de los autos inadmisorios, inclusive, y prosiguiera con el curso normal de las demandas.
7. Por autos de 22 de febrero de 2017, la autoridad tutelada, dispuso rechazar, esta vez por competencia territorial, las acciones populares del libelista y remitir los expedientes a sus homólogos de esta capital.
8. El ciudadano acude una vez más a este mecanismo constitucional, porque considera que la negativa de la sede judicial accionada a tramitar sus demandas desconoce sus prerrogativas superiores.
En consecuencia, pretende la protección constitucional en la forma vista. [Folios 1-2 y 7-8, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 24 de febrero de 2017, se admitieron las acciones de tutela y se ordenó su trámite bajo una misma cuerda procesal, así como el traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 23, c. 1]
2. La Procuraduría se declaró ajena a los hechos en los que el tutelante fundó su reclamo. [Folios 25-26, c.1]
A su turno, el juzgado accionado limitó su intervención a la remisión de fotocopia de los expedientes donde se origina la queja. [Folios 28-36, c.1]
3. En sentencia de 9 de marzo de 2017, el Tribunal negó la protección deprecada tras considerar que las acciones presentadas desconocen el requisito de la subsidiaridad, en la medida en que no es este el mecanismo idóneo para determinar el juez competente para conocer un asunto. [Folios 38-40, c.1]
4. En desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión, sin exponer los motivos de su censura. [Folio 42, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, en punto de los argumentos expuestos en...
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