SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56686 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874032144

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56686 del 03-10-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha03 Octubre 2018
Número de sentenciaSL5714-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56686
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL5714-2018

Radicación n.° 56686

Acta 34


Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ESPERANZA VEGA VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de marzo de 2012, dentro del proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de acuerdo al escrito de folios 42 y 43 del cuaderno de la Corte, en los términos y para los fines consagrados en el artículo 68 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


Esperanza Vega Vargas, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a su favor, a partir del 16 de agosto de 2009, «bajo los parámetros y condiciones del Régimen de Transición establecido en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 71 de 1988, toda vez que cumple con los requisitos establecidos en dicha normatividad», sobre un porcentaje del 75% de su ingreso promedio del último año de servicios, de acuerdo a lo señalado en los artículos 22 del Decreto 1160 de 1989 y Decreto 2709 de 1994; actualización de las sumas adeudadas; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.


En respaldo de sus pedimentos, afirmó que nació el 16 de agosto de 1954 y cumplió 55 años, el mismo día y mes de 2009; que a 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia del Sistema General de Pensiones, contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios; que el 4 de mayo de 2010, solicitó al demandado, el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, la que le fue negada mediante Resolución n°. 035541 de 24 de noviembre del mismo año, con el argumento de que «no cumplía con el requisito de tiempo laborado para entidades del Sector Público y el cotizados (sic) al Seguro Social exigido para el reconocimiento de la Pensión (…)»; que, a través de esta resolución, el ISS, reconoció que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, «en concordancia con la Ley 71 de 1988» y que cotizó 887 semanas, equivalentes a 17 años, 3 meses y 5 días.


Afirmó que la administradora de pensiones accionada, no tuvo en cuenta los ciclos posteriores al 1 de marzo de 2003; enfatizó que laboró al servicio del Hospital Municipal de Algeciras, entre el 8 de febrero de 1978 y el 19 de marzo de 1995, como consta en el certificado laboral expedido el 10 de abril de 2011, por el Subgerente Administrativo, sobre salarios mensuales, para un total de tiempo 6.153 días cotizados a la Caja Nacional de Previsión Social; que cotizó como trabajadora independiente al Instituto de Seguros Sociales, entre el 1 de octubre de 2002 y el 30 de enero de 2008, para un total de 1890 días; y sumadas las cotizaciones efectuadas al ISS y Cajanal, arrojan un total de 8043 días, equivalentes a 1149 semanas (22 años, 4 meses y 3 días).


Agregó que como trabajadora independiente, no efectuó cotizaciones a salud en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2003 al 30 de enero de 2008; sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia del 31 de enero de 2008, expuso «que los aportes efectuados a partir del mes de marzo de 2003 al Sistema General de Pensiones no fueron tenidos en cuenta porque no realizó simultáneamente aportes en Salud en calidad de cotizante, no resulta aceptable, toda vez que ni la Constitución ni la Ley establecen este requisito»; que realizó la última cotización al sistema como trabajadora independiente, en el mes de enero de 2008.

Para finalizar, indicó que agotó la vía gubernativa el 17 de agosto de 2011 cuando solicitó a través de «derecho de petición», el reconocimiento de la pensión con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Ley 71 de 1988, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la primera ley citada y el demandado no se pronunció después de haber transcurrido más de 30 días (f°. 3 a 7 cuad. 1).


Al responder, la entidad enjuiciada, se opuso al éxito de las peticiones. Aceptó que la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, su negativa y motivos contenidos en la Resolución n°. 035541 de 2010, las 887 semanas cotizadas, la fecha de nacimiento y que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; respecto a los demás hechos del libelo introductorio, manifestó que no le constaban.


En su defensa arguyó que a la accionante no le asiste el derecho a la pensión reclamada, porque no reúne los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por cuanto no acreditó 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo , acumulados a una o varias entidades de previsión social; que reportó cotizaciones al Sistema General de Pensiones «con un empleador diferente al que le realizó las cotizaciones al sistema de salud y la entidad no tiene certeza si la demandante está cotizando sobre todos los salarios que devengaba al momento de realizar las cotizaciones» y si está evadiendo el pago de éstas, al percibir más de un ingreso, estando obligada a cotizar sobre todos los ingresos que percibía y sin que se pueda establecer si la base de cotización en los dos sistemas tenía correspondencia o no.


Propuso las excepciones de mérito, de prescripción, caducidad, compensación, pago y cosa juzgada; y las que denominó «INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y TÍTULO PARA PEDIR»; «COBRO DE LO NO DEBIDO», «NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DEL I.P.C. NI DE INDEXACIÓN O REAJUSTE ALGUNO», «NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS NI INDEMNIZACIÓN MORATORIA» y «BUENA FE» (f°. 59 a 65 cuad. 1).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia el 18 de enero de 2012, en el que resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada (sic) INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a la demandante señora ESPERANZA V.V., identificada con la cedula de ciudadanía número 26.449.828, a partir del 16 de agosto de 2009, en forma vitalicia, en cuantía inicial de $781.393.73 pesos, junto con sus correspondientes mesadas adicionales de junio y diciembre. Todo conforme de las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada (sic) INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a cancelar a la demandante señora ESPERANZA V.V., identificada con la cedula de ciudadanía número 26.449.828, el valor del retroactivo de su pensión de jubilación por aportes en el periodo comprendido desde el 16 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2011, por un valor de $26.968.527.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada (sic) INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, de las demás pretensiones incoadas por la demandante. Conforme a lo expuesto en la parte motiva.


CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.


QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, en la suma de dos millones de pesos $2.000.000 mcte.


SEXTO: en caso de no ser apelada la presente...

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