SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38179 del 25-05-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874032396

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38179 del 25-05-2010

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Mayo 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente38179
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente


Radicación N° 38179

Acta N° 17


Bogotá D. C, veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2008, en el proceso ordinario adelantado por BLANCA INÉS GONZÁLEZ, contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicita la actora, que se condene a la demandada al reajuste de la pensión de jubilación que le otorgó, con los incrementos legales, la indexación de las sumas adeudas, y a las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM-, por espacio de 21 años, 11 meses y 24 días, entre el 2 de enero de 1978 y el 1º de enero de 2000; que nació el 2 de octubre de 1942; que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que cuando entró en vigencia dicha normatividad, tenía cumplidos más de 50 años de edad y más de 16 de servicios a la citada entidad; que por Resolución 0344 del 8 de marzo de 1999, la demandada le reconoció pensión de jubilación, por haber laborado más de 20 años y tener cumplidos 55 años de edad, en cuantía de $727.798,oo, a partir de la fecha en que demostrara el retiro definitivo del servicio oficial, lo cual ocurrió el 1º de enero de 2000; que por Resolución 1197 del 10 de agosto de 2000, le fue reliquidada tal prestación a $829.423,oo, desde su desvinculación; y que reclamó a la accionada la aplicación del mencionado régimen de transición pensional, a fin de que se le tuviera en cuenta como ingreso base de liquidación lo devengado en el último año de servicios, pero le fue negado por ésta.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la existencia de la relación de trabajo entre la demandante y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, y sus extremos temporales, la expedición de la resolución por medio de la cual le reconoció pensión de jubilación, y de aquella por la cual se la reajustó, aclarando que su liquidación la hizo de conformidad con los dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que ésta estaba inmersa en el régimen de transición consagrado en dicha norma. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada administrativa, ejecutividad, ejecutoriedad, obligatoriedad, eficacia de los actos administrativos, pago, improcedencia de la indexación y carencia total de causa petendi.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 26 de marzo de 2007, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la actora.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar condenó a la demandada al reajuste pensional deprecado y determinó el valor de la primera mesada pensional en $1’014.592,95, a partir del 1º de enero de 2000, con los reajustes legales, y a pagar las costas en un 90%.

Para ello consideró que para determinar el monto de la pensión de la demandante, se debía dar aplicación íntegra a la Ley 33 de 1985, prescindiendo de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Sobre tal aspecto y otros que interesan al recurso extraordinario, manifestó:

(….)


Acreditado se encuentra que a la accionante le fue reconocida pensión de jubilación mediante resolución No. 0344 de 8 de marzo de 1999, en cuantía de $727.798 desde la fecha del retiro definitivo del servicio oficial, cuantía que mediante resolución No. 1197 de 10 de agosto de 2000 fue reliquidada arrojando la suma de $829.423.


(…..)


Solicitó la accionante, la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, desde la fecha en que fue desvinculada definitivamente del servicio oficial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2661 de 1960, y la ley 33 de 1985, en aplicación al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y en consecuencia se ordene la reliquidación de los reajustes efectuados anualmente a dicha prestación económica.


De lo anotado, debe la Sala iniciar por precisar que en el caso de autos no es motivo de controversia la determinación del régimen legal con base en el cual se definió el derecho pensional de la demandante, pues, no ofrece reparo el que ésta es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto, el reproche se centra respecto de la determinación del ingreso base de liquidación, el cual, según criterio de la parte demandante, corresponde al promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.


Ahora, resulta oportuno indicar que para la fecha en que entró a regir la ley 100 de 1994, esto es, el 1 de abril de 1994, la accionante tenía 51 años, 5 meses y 29 días de edad, pues de conformidad con lo anotado en la resolución No. 0344 emitida por la demandada (fls.
23), la actora nació el 2 de octubre de 1942, por lo que se ubica en el plano jurídico de que su derecho pensional se resuelva con aplicación del régimen anterior al que se encontraba vinculada, régimen que según se desprende de las resoluciones de reconocimiento de pensión fue el previsto en los “…decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960, Decreto 3135 de 196, leyes 33 y 62 del 85, ….


(…..)


En anteriores providencias se aplicó el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no se vulneraba el principio de inescindibilidad frente a la aplicación de la norma anterior, en virtud al régimen de transición.
Se sostuvo que debía aplicarse la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, monto de la pensión y densidad de cotizaciones, pues hacen parte del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no así respecto del Ingreso Base de Liquidación, pues éste es el consagrado en el inciso 3 de la norma referida.


Debe ahora reconsiderarse dicha tesis en aplicación a varios factores que en síntesis implican interpretar el artículo 36 de la Ley de 100 1993 de la manera más favorable al demandante.
Al respecto se estima que entre el inciso segundo y el tercero de esta norma resulta una contradicción frente a la determinación del monto pensional. En efecto, establece el inciso segundo de la mencionada norma:


“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en videncia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (Negrilla fuera de texto original).


Por su parte el inciso tercero establece que
“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (Negrilla fuera de texto original).


De los anteriores apartes se concluye que a pesar de que el inciso tercero del artículo 36 menciona que se debe promediar el IBL de toda la vida laboral o del tiempo que le hiciere falta al trabajador para alcanzar los requisitos, el inciso segundo indica que se debe aplicar el régimen anterior en lo concerniente al monto pensional.
De lo anterior se tiene que al ser el IBL uno de los factores determinantes para establecer el monto pensional, resulta apropiado aplicar el inciso segundo de la referida norma, es decir la aplicación integra de la norma anterior a la Ley 100 de 1993, y para el caso concreto la Ley 33 de 1985.


Bajo la anterior interpretación se materializa lo preceptuado en el artículo
21 del Código Sustantivo del Trabajo y se garantizan los principios establecidos en la Constitución Política artículo 53, para dar aplicación integra a la Ley 33 de 1985 y por ende emplear para la determinación del monto pensional el (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, acorde a lo estatuido en su artículo 1º y en la forma solicitada por la accionante.”




Luego agregó, que esa posición no solo tiene sustento en el criterio acogido por dicho Tribunal, sino también en lo considerado por el Consejo de Estado, en la sentencia del 21 de septiembre de 2000 expediente 470 de 1999, y por la Corte Constitucional en las sentencias T- 685 de 2007 y T- 631 de 2002, de las cuales trascribió apartes, y continuó diciendo:


Así pues que con los anteriores argumentos y apoyo jurisprudencial se aplicará, en lo sucesivo, la tesis explicada estableciendo como IBL aplicable para determinar el monto de la pensión, el consagrado en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, y para el caso...

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