SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00249-01 del 12-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874032427

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00249-01 del 12-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8866-2018
Número de expedienteT 1100122100002018-00249-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Julio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC8866-2018

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00249-01

(Aprobado en sesión de once de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por J.A.B.S., en su nombre propio y en el de sus hijas [XX] y [YY][1], en contra de los Juzgados Tercero y Cuarto de Familia de esa misma ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes en el juicio de reducción de cuota alimentaria n°. 2016-00305 y ejecutivo de alimentos n°. 2017-00748, que cursan en los despachos convocados.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos al mínimo vital, trabajo y «derechos de las niñas [XX] y [YY]», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:

2.1. Es el padre de las menores [XX] y [YY], quienes se encuentran bajo cuidado y custodia de la madre, O.L.Q.E.; y las obligaciones frente a ellas fueron establecidas de mutuo acuerdo en audiencia de conciliación celebrada el 1° de octubre de 2014 ante conciliador en equidad, y reproducidas en la escritura pública n°. 2633 del 23 de octubre de 2015 de la Notaría 18 de Bogotá, relativa al divorcio de los padres.

2.2. Para esa data percibía aproximadamente $6.000.000, mensuales, pero desde septiembre 2015 y hasta mayo 2016 se quedó sin trabajo y ahora sólo devenga la suma de $3.500.000, razón por la que el 21 de abril de esa anualidad formuló en contra de la citada progenitora demanda de disminución de cuota alimentaria y regulación de visitas, que cursa en el Juzgado 3° de Familia, rad. 2016-00305, pero hasta la fecha no ha proferido sentencia, tocándole endeudarse para cumplir las obligaciones en favor de sus hijas y destinar el 100% de sus ingresos, afectando su mínimo vital.

2.3. La señora O.L. le formuló proceso ejecutivo de alimentos, rad. n°. 2017-00748 que cursa en la Célula Judicial 4ª de Familia recriminada, que prohibió su salida del país, y su empleador le informó que era posible que no lo contratara más porque no podía cumplir con sus funciones como director de mercadeo en el exterior.

2.4. Solicitó a dicho estrado le levantara la restricción, toda vez que en cumplimiento de sus funciones debía viajar a Nicaragua entre el 10 y el 20 de junio de 2018, pero por auto de 21 de enero pasado dispuso que para tal fin «debía cancelar las cuotas alimentarias atrasadas y prestar caución que garant[ice] el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes [por] la suma de $16,580,160 tal como lo preceptúa el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia».

2.5. Adujo, que «no deb[e] absolutamente nada de los alimentos de [sus] hijas», y la aseguradora le exige como requisito para constituir la caución depositar el 80% del valor asegurado, esto es, la cantidad de $13.264.128, dinero que no tiene; que, además, el 19 de noviembre de 2013 sufrió un infarto cardiaco, padece «taquicardia ventricular» y le fue implantado un «cardio desfibrilador», lo que hace que esta situación lo ponga «en alto riesgo».

3. Pidió, conforme a lo relatado, ordenar «al JUZGADO 4 DE FAMILIA BOGOTÁ, que, en el término de 48 horas, se sirva levantar la medida cautelar de prohibición de salida del país», y «[al] JUZGADO 3 DE FAMILIA DE BOGOTÁ, que, en el término de 48 horas, se sirva proferir la sentencia que en derecho corresponda dentro el proceso de reducción de cuota alimentaria que cursa en su despacho» (ff. 5-8 cuad. 1).

4. Mediante auto de 17 de mayo de 2018 el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la protección invocada (f. 10 ibíd.), y el 30 siguiente negó el amparo rogado (ff. 41-48 ib.), el que fue impugnado por el gestor (ff. 51-54 ib.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Tercero recriminado informó que ese despacho admitió el proceso de disminución de cuota alimentaria el 1° de julio 2016, la demandada se notificó el 3 de agosto siguiente y en término contestó el libelo y formuló excepciones de fondo; el 16 de diciembre posterior se convocó la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del CGP y se decretaron las pruebas solicitadas, auto que fue objeto de recurso que se resolvió el 12 de junio de 2017, y el 22 de enero de 2018 se evacuó la «audiencia» y, «por ser necesario y útil decretaron varias pruebas, que se encuentran a la espera de ser aportadas al plenario, para continuar con las etapas procesales»; y acotó que se han respetado los trámites procesales, hecho que resulta impróspera la acción de amparo (ff. 18-20 cuad. 1).

2. La Jueza 4ª de Familia manifestó que en ese estrado cursa el proceso ejecutivo de alimentos censurado, donde, se libró mandamiento de pago el 11 de septiembre de 2017 por valor de $19.405.720, y por las cuotas alimentarias que en lo sucesivo se causen y, con fundamento en lo dispuesto en el canon 129 de la Ley 1098 de 2006 «se ordenó el impedimento de salida del país del ejecutado», quien se notificó personalmente el 1° de noviembre de 2017 y contestó la demanda «formulando excepción de mérito» y recurso de reposición contra la orden de apremio, que fue resuelto en forma adversa a sus intereses el 21 de marzo de 2018; y por auto de 26 de abril siguiente se fijó el «14 de agosto de 2018» para llevar a cabo la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del C.G.P.A., señaló que el 24 de enero pasado el gestor solicitó «levantamiento de la prohibición de salida del país» y mediante proveído de 24 de marzo le indicó que «para acceder a levantamiento solicitado, procediera a pagar las cuotas atrasadas y prestar caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes que corresponden a la suma de $16.580.160, conforme lo exige el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia», y que el 17 de abril de esa anualidad el gestor presentó escrito manifestando la imposibilidad de prestar la caución e insistiendo «en la solicitud de levantamiento, debido a que trabaja como director de mercadeo en el Laboratorio Servinsumos y debe salir del país a cumplir sus funciones laborales»; y en determinación de 21 de mayo le advirtió que si «requiere salir del país a efecto de desarrollar actividades propias del trabajo, debe presentar la solicitud respectiva de permiso para salir fuera [sic] del país, indicando término y fechas que permanecerá en el exterior, a efectos de estudiar la viabilidad de conceder el permiso».

Por tanto, consideró que no le ha vulnerado los derechos invocados al acctor y solicitó su desvinculación (ff. 34-36 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo negó el amparo, por considerar, de un lado, que en el proceso de reducción de cuota alimentaria criticado «en audiencia llevada a cabo el 22 de enero de 2018, entre otras disposiciones, el juez declaró fracasada la etapa conciliatoria y, con base en las facultades previstas en los artículos 169 y 170 del C.G.d.P., dispuso oficiar a la DIAN para que certifique el estado financiero las partes; asimismo, ordenó oficiar a la entidad empleadora de los mismos, para que acrediten en detalle las funciones que desempeñan y todos los componentes de su base salarial; por otro lado, decretó la visita social al lugar de residencia de los litigantes y la entrevista de las menores, para llevarla a cabo el 9 de febrero de 2018, las que una vez practicadas, deben ser remiti[das] al Departamento de Psicología y Psiquiatría del Instituto de Medicina Legal “a efectos de que el dicho de las menores […] sean valoradas [sic] desde el punto de vista profesional, en el sentido de analizar el comportamiento de ambos padres”; y, ordenó la entrevista psicológica y/o psiquiátrica a través de Medicina Legal a los [padres] “ a efectos de dilucidar en absoluto todas las circunstancias en las cuales se mueve su hábitat y así, garantizar de alguna manera que las niñas estén protegidas y tengan garantizados sus derechos”»; y que, luego de practicar la visita social en proveído de 29 abril «corrió traslado por el término de ley a las partes frente a dicha visita social y dispuso oficiar a dicho Instituto a efectos de especificar que la valoración forense ordenada dentro del proceso de regulación de visitas y reducción de cuota alimentaria, tiene como finalidad “analizar el comportamiento de ambos padres y de [las] menores de edad”»

Por tanto, concluyó, que «la actividad procesal desplegada por el Juez Tercero de Familia, en orden a establecer la...

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