SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002017-00020-01 del 03-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874032447

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002017-00020-01 del 03-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002017-00020-01
Fecha03 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2946-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2946-2017

Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00020-01

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la Alcaldía Municipal de esa localidad, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, con ocasión del litigio popular impulsado por el aquí actor frente a Audifarma.

  1. ANTECEDENTES

1. El quejoso exige la protección de las garantías al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por el órgano jurisdiccional convocado.

2. En apoyo de su reparo, expone que el juzgado denunciado

“(…) [S]e niega a aplicar los artículos 86 y 96 del C.G.P., 199 del CPC., y 145 del CPACA, a fin de que no se dilate su acción (sic) (…)” (fl. 1, cdno. 1).

3. Pide, en concreto, imponerle al atacado observar las normas citadas (fls. 1 y 2, ídem).

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

a) El juez acusado remitió copias del plenario censurado.

b) La Alcaldía Municipal de P. manifestó no constarle los hechos referidos por J.E.A.I., por lo cual alegó su falta de legitimación por pasiva (fls. 11 y 12, cdno. 1).

c) La Procuraduría Regional de Risaralda afirmó que los reproches aducidos por el promotor son ajenos a sus facultades, por cuanto su intervención en los juicios “(…) está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)” en el respectivo pacto de cumplimiento (fl. 7, ídem).

d) La Defensoría del Pueblo guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal desestimó el auxilio peticionado por razonable, pues en su criterio, el juez convocado avocó la acción popular instaurada por el gestor apoyado “en las normas de procedimiento que consagra la Ley 472 de 1998 (artículos 18, 20, 21 y 22) y en aquéllas a que hace remisión al Código de Procedimiento Civil, actualmente, Código General del Proceso”.

De igual manera, destacó:

“(…) que la negativa del juzgado [accionado] de reponer [el auto admisorio], no es constitutiva de una vía de hecho que amerite la intervención del Juez Constitucional, por cuanto los argumentos allí plasmados tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico respetable de la [Ley 472 de 1998] que regula las acciones populares y del Código General del Proceso al que remite, de donde concluyó que no eran claros [los motivos] de la inconformidad del accionante, basados en [textos legales] que nada tienen que ver con los requisitos [procedimentales] para su admisión (…)” (fls. 26 y 29, cdno. 1).

1.3. La impugnación

El promotor impugnó reiterando los argumentos del libelo genitor (fl. 31, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. J.E.A.I. censura la ausencia de aplicación en el litigio materia de ese asunto de los artículos 86 y 96 del Código General del Proceso, 199 del Código de Procedimiento Civil y 145 de la Ley 1437 de 2011[1].

2. Examinada la actividad desplegada por el Juez Tercero Civil del Circuito de P., se negará la salvaguarda, pues esa autoridad mediante auto de 9 de diciembre de 2016, admitió la demanda de acción popular promovida por el aquí quejoso respecto de Audifarma, determinación que realizó con apego a la regla jurídica imperante a dicho trámite[2] y sin incurrir en quebranto de garantías constitucionales.

Formulado el recurso de reposición por el tutelante contra la decisión antelada, reclamando tener en cuenta las normas ejúsdem, el citado despacho lo desestimó por no ser claras las razones de inconformidad plasmadas por aquél, al invocar disposiciones “que nada tenían que ver con los requisitos legales para avocar esa clase de juicios”.

Desde esa perspectiva, el proveído analizado no se observa descabellado al punto de permitir la injerencia de esta justicia, pues la sola divergencia conceptual no puede ser venero para exigir el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla...

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