SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90831 del 16-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874032449

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90831 del 16-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Marzo 2017
Número de sentenciaSTP3747-2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 90831

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

STP3747-2017

Radicación n.° 90831

Acta 087

B.D.C., marzo dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana M.A.M. DE CASTILLA, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó por temeraria la acción de amparo promovida a instancias de la prenombrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la familia, intimidad personal, libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia y de cultos, vida, seguridad social, petición, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo, así como los principios de legalidad, favorabilidad, «prelación del derecho sustancial» y «confianza en la aplicación de la ley», entre otros.

A. presente trámite constitucional fueron vinculadas oficiosamente las partes e intervinientes del proceso ordinario con radicación 2010-00141-00, promovido por M.A.M. DE CASTILLA contra el extinto Instituto de los Seguros Sociales –hoy COLPENSIONES–.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse:

«La peticionaria presentó acción de tutela, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la familia, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de consciencia, a la seguridad social, a la libertad de cultos, de petición, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, junto con el principio de favorabilidad.

Para el efecto adujo que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, asunto del cual conoció el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de B., quien profirió sentencia el 14 de diciembre de 2011 desestimando sus súplicas.

Expuso que la Sala accionada, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión través de sentencia del 29 de noviembre de 2013.

Agregó que en su caso la entidad de seguridad social suspendió la pensión de sobrevivientes que disfrutaba, sin adelantar los procedimientos previstos en la ley; y que la Corte Constitucional a través de sentencia C-568 de 2016 declaró inexequible el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, el cual sirvió de soporte para extinguir el derecho.

Por lo anterior, solicitó la tutela de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para en su lugar imponer el pago a su favor de la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de septiembre de 1974».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 23 de noviembre de 2016[1] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas, y ordenó la vinculación oficiosa al presente trámite constitucional, de las partes e intervinientes del proceso ordinario radicado 2010-00141, promovido por M.A.M. DE CASTILLA, contra el extinto Instituto de los Seguros Sociales –hoy COLPENSIONES–.

2. Los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga[2], informaron que en el marco del proceso ordinario promovido por M.A.M. DE CASTILLA contra el Instituto de los Seguros Sociales –actuación identificada con el número de radicado 6801-31-05-001-2010-00141-01– esa Corporación «el día 29 de noviembre de 2013, confirmó la sentencia proferida en este asunto por el Juzgado II Adjunto al Primero Laboral del Circuito de B., advirtiendo que no fue posible estudiar en segunda instancia la providencia recurrida, ya que la falta de sustentación del recurso de apelación, conllevó a la configuración de una seudoapelación e indicando como consecuencia que la decisión de instancia quedaría incólume en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida».

Razón por la cual, solicitaron la declaratoria de improcedencia de la demanda, tras considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora.

3. La doctora C.P.B.Á., Juez 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga[3], presentó un recuento de las principales actuaciones realizadas en el proceso con radicación 6801-31-05-001-2010-00141-01, e informó que la decisión adoptada en esas diligencias, por medio de la cual se absolvió al Instituto de los Seguros Sociales de las pretensiones formuladas por M.A.M. DE CASTILLA, se halla ejecutoriada y el expediente fue archivado desde el 8 de agosto de 2014.

4. Finalmente, G.A.R.M., Asesor Jurídico de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales[4], informó que acatando lo dispuesto en los «Decretos 2011, 2012 y 2013, de fecha 28 de septiembre de 2012», remitió, dentro del marco de sus competencias, el expediente pensional del causante E.M. –cónyuge de la aquí actora–, a COLPENSIONES, por manera que, señaló que es la última entidad la que debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el I.S.S., no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 30 de noviembre de 2016[5], negó el amparo solicitado por el apoderado de la ciudadana M.A.M.D.C., tras considerar que «en el caso que nos ocupa, se advierte una actuación temeraria de la accionante con la interposición de la presente acción, pues verificado el sistema de gestión de procesos se encontró que la peticionaria promovió una acción de amparo en contra del mismo tribunal, y una vez revisada el contenido de lo decido al interior de dicho trámite, se establece con claridad que lo pretendido ya fue objeto de decisión por parte de esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STL6203-2015, en la que se pronunció de fondo sobre las mismas pretensiones que plantea en esta acción la interesada».

IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo resuelto en el fallo de tutela de primera instancia, el apoderado de la señora M.A.M. DE CASTILLA lo recurrió[6], solicitando su revocatoria e insistiendo en que se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró integralmente la argumentación plasmada en la demanda inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de...

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