SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60693 del 29-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874032563

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60693 del 29-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Agosto 2018
Número de sentenciaSL3696-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60693
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL3696-2018

Radicación n.° 60693

Acta 32

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.A.S.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de octubre de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2007, con la inclusión de las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien (100) semanas, conforme a lo establecido en el artículo 20, parágrafo 1, numeral 2, del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; a pagarle los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la actualización, de conformidad con certificación expedida por el DANE.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 15 de noviembre de 2006 solicitó pensión de vejez ante el ISS; que, mediante la Resolución No 054618 del 18 de diciembre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión solicitada, bajo los parámetros del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de enero de 2007, en cuantía inicial de $4.016.453; que la pensión le fue liquidada con 1.932 semanas cotizadas, con una tasa de remplazo equivalente al 90% del IBL; que para la liquidación de su pensión no se tuvieron en cuenta las últimas 100 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2, parágrafo 1 del Acuerdo 049 de 1990, norma que fue aplicada para concederle la prestación; que reclamó al ISS la reliquidación de su pensión de vejez, sin obtener contestación hasta el momento de presentación de la demanda.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo los parámetros del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1 de enero de 2007, en cuantía inicial de $4.016.453; que tuvo en cuenta 1.932 semanas cotizadas y que aplicó una tasa de remplazo del 90% del IBL; que el demandante había presentado reclamación administrativa, sobre la cual no hubo respuesta. Lo restante lo negó.

En su defensa, propuso como las excepciones de fondo de inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de agosto de 2012 (fls. 53 a 55), absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de octubre de 2012, confirmó la sentencia emitida por el juez de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 garantizaba a los beneficiarios de la pensión por vejez la aplicación de las normas que venían rigiendo con anterioridad en lo relacionado con la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la prestación en lo inherente al porcentaje establecido para cada caso, pero no frente al ingreso base de liquidación pensional, que, dijo, se regía por lo previsto en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, postura jurídica que, dijo, era la asumida por esta Sala en diferentes sentencias, las cuales citó.

Agregó que el ingreso base de liquidación se encontraba claramente regulado en la misma Ley 100 de 1993, en el inciso 3 del artículo 36 y en su artículo 21, en donde este último establecía que a quien le faltare más de 10 años para adquirir el derecho pensional al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, el ingreso base de liquidación era el promedio de los salarios y rentas sobre los cuales había cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior, motivo por el cual, al ser el demandante beneficiario del régimen de transición y al faltarle al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, más de 10 años para adquirir el derecho, su pensión de vejez debía ser liquidada bajo el amparo de lo establecido en dicho artículo, tal y como lo había hecho el Instituto de Seguros Sociales.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue debidamente replicado y pasa a estudiarse.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 13, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, «lo que condujo a la infracción directa del artículo 20, numeral 2 del Decreto 758 de 1990».

En desarrollo de su acusación, el recurrente afirma que el objeto del litigio es la correcta interpretación y aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en donde, según su criterio, se debe conceder la pensión de vejez de manera íntegra y no fraccionada, acorde a los parámetros del régimen anterior, el cual es, para el caso concreto, el Decreto 758 de 1990; que dicho artículo de la Ley 100 de 1993, al establecer un régimen de transición, lo que pretendió fue hacer respetar y garantizar a ciertas personas la aplicación del régimen pensional anterior al que venían vinculados, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, por lo que es lógico que si le da a un afiliado la aplicación del régimen de transición, ello conlleva la aplicación de los tres elementos y no los que en criterio de la entidad resulten más beneficiosos, de manera tal, que, al ser el demandante beneficiario del régimen de transición, le es aplicable el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Dice que la sentencia acusada le da una interpretación desafortunada al régimen de transición multimencionado, pues decide adicionar requisitos que no están contemplados por éste, ya que no obstante aceptar que es beneficiario de sus disposiciones, procede a vulnerar el principio de inescindibilidad de las normas, al acoger dos postulados diferentes para un caso concreto, al aplicar para edad y semanas, los mandatos del Decreto 758 de 1990, y, para el monto de la pensión, lo establecido en la Ley 100 de 1993, lo que, en su sentir, va en contra de principios constitucionales que señalan la favorabilidad para el trabajador. Tesis que apoya en fallos de tutela del 12 de abril de 2013 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Corte Constitucional T-430 del 11 de mayo de 2011, T-351 del 11 de noviembre de 2010, T-236 de 2006, y sentencias del Consejo de Estado del 14 de julio de 2011 expediente 2336-2010, y del 4 de agosto de 2010 expediente 0112-2009, entre otras.

Finalmente, argumenta que los intereses moratorios generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de vejez han sido reconocidos por reiterados salvamentos de votos por parte de esta Corporación, de los cuales cita aquellos con radicado 23912 y 22499.

  1. RÉPLICA

El opositor solicita se desestimen los cargos, porque dice que el Tribunal en su fallo no incurrió en violación alguna de la ley, si se tiene en cuenta que lo establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es que el derecho a la pensión puede determinarse con base en la legislación anterior, restringiéndolo, como lo hizo el ad quem, a los presupuestos de...

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