SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90447 del 23-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874032583

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90447 del 23-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 90447
Fecha23 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2422-2017

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP2422-2017

Radicación N° 90.447.

Acta N° 054

Bogotá D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017).

  1. VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado de la ciudadana L.D.M.L. en contra de la sentencia proferida el 26 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de la prenombrada frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, dignidad humana, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos, así como el «principio de confianza legítima».

Al presente trámite constitucional fueron vinculados de manera oficiosa el Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC), la Universidad M.B., la IPS Fundemos, así como a los terceros con interés legítimo.

  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse:

«L.D.M.L., por intermedio de apoderado judicial manifiesta que el 15 de enero de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, anunció la convocatoria pública 335 para proveer cargos de dragoneante del INPEC, misma que se reglamentó a través del acuerdo N° 563 del 14 de enero de 2016, llamado que atendió inscribiéndose y cargando los documentos del caso.

Relata que superó la etapa de cumplimiento de requisitos, superación eficiente de las pruebas aplicadas como son: prueba de valores, psicológico clínica, prueba físico atlética, entrevista; haciendo énfasis en la prueba físico atlética para la cual refiere, se necesita de un alto nivel de esfuerzo, preparación y cuyo resultado fue exitoso.

Explica que en la valoración médica, que cumple el propósito de establecer el perfil Profesiográfico, se confirma la existencia de una inhabilidad médica que la pondría por fuera del concurso, consistente en una inhabilidad con relación al examen médico por talla – esquema de vacunación. Lo que amenaza con un perjuicio irremediable al no poder cumplir con las restantes etapas del concurso en igualdad de condiciones que los demás aspirantes.

Señala que con dicha información elaboró la respectiva reclamación, en donde conoce que la verdadera razón de la determinación consiste en su estatura, tal como lo establece el artículo 52 del Acuerdo 563 de 2016, que exegéticamente ofrece explicación del requisito de “estatura” más no de “talla”, sin embargo, la interpretación de dicha norma se debe hacer remitiéndose al contenido del Profesiograma.

Refiere que dicha valoración antropométrica debe evaluar de manera integral al aspirante, teniendo en cuenta su origen étnico, familiar, social, la edad y sobre todo la determinación de que su estatura o talla como lo denomina la publicación del resultado, no proviene de la deficiencia de crecimiento.

Alega que los resultados de valoración no cumplen con los requisitos del Profesiograma, porque no se encuentra clara la definición de la inhabilidad, que podría ser “deficiencia del crecimiento”, se desconocen las causas, al no establecer la fisiopatología no se evidencian manifestaciones clínicas porque todos los demás exámenes de valoración médica descartan cualquiera de ellas, por tanto aduce carencia total de justificación razonable que demuestra la imposibilidad de que ella pueda cumplir con las funciones de un cargo de dragoneante del INPEC.

Afirma que a pesar de obtener una respuesta a su reclamación, ésta no resuelve de fondo sus pretensiones y por esa razón no se valora la necesidad de contar con un concepto técnico científico que informe de manera clara cuales son las razones que demuestren que las condiciones físicas analizadas de manera integral con los otros requerimientos, puedan impedir el cumplimiento de las funciones del cargo al que aspira.

En cuanto al esquema de vacunas afirma que se allegaron en su oportunidad, y que el no aceptarlos representa una vulneración al debido proceso».

2. Por lo expuesto, el apoderado judicial de la ciudadana L.D.M.L., acude al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados a favor de la prenombrada, y en consecuencia, solicita: (i) que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) que «proceda a modificar el resultado de No apto, por el de Apto y por tanto se permita continuar con las restantes pruebas de la Convocatoria 335 de 2016, para proveer el cargo de dragoneante del INPEC –curso de formación mujeres–»; y de manera subsidiaria, (ii) que se requiera a la entidad accionada para que «emita concepto médico técnico científico que justifique la imposibilidad que tiene la aspirante por sus condiciones físicas para ejercer las funciones del cargo y ese sentido tener una decisión susceptible de ser demandada».

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que en proveído fechado 15 de diciembre 2016[1], avocó conocimiento y comunicó lo pertinente a la autoridad accionada; asimismo, vinculó al presente trámite constitucional al Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC), a la Universidad M.B., a la IPS Fundemos, así como a los terceros con interés legítimo, para lo cual dispuso que la Comisión Nacional del Servicio Civil, publicara en su página web la demanda de tutela y el auto admisorio de la misma.

2. Las respuestas ofrecidas por las entidades accionada y vinculadas en el término de traslado concedido, fueron resumidas adecuadamente por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, de la forma como pasa a transcribirse:

«5.1. Fundación para el desarrollo de las ciencias de la comunicación social Fundemos IPS

A.B.B., en calidad de apoderado de Fundemos IPS, emitió contestación respecto a la acción de tutela incoada por L.D.M., en los siguientes términos:

En primer lugar, en relación a la inhabilidad frente al resultado obtenido en el Valoración Médica, cita la Resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015 del INPEC, en donde se establece que uno de los requisitos de aptitud física del aspirante es la estatura, la cual debe encontrarse dentro de los siguientes rangos, hombres mínima de 1,66m y máxima de 1,98m y para mujeres mínima de 1,58m y máxima de 1,98m.

Manifiesta que atendiendo a la regulación emitida en torno a la Convocatoria No. 335 de 2016, el aspirante debe tener una estatura mínima para acceder al cargo de Dragoneante, lo cual tomando en cuenta el resultado del examen médico de la actora, lleva a concluir que no cuenta con dicho requerimiento, y por esa razón su resultado en la valoración probatoria médica fue como NO APTO.

Seguidamente relaciona el Acuerdo 563 de 2016, en donde se establecen todas las etapas de la Convocatoria para acceder al cargo de Dragoneante, para finalmente concluir que lo ahí establecido es de obligatorio cumplimiento tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional.

Por otro lado, indica que los exámenes aplicados por la IPS contratada, se realizaron con todas las exigencias en cuanto a protocolos para un resultado óptimo, es decir, que están debidamente calibrados y aprobados por las respectivas entidades de control.

Finalmente cita el artículo 50 del prenombrado Acuerdo: Importancia y Efectos del Resultado de la Valoración Médica: “(…) El único resultado aceptado en el proceso de selección, respecto de la aptitud médica y psicofísica del aspirante, será el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin por la universidad, institución universitaria e institución de educación superior que la CNSC contrate para el desarrollo del proceso de selección (…)”.

5.2. Universidad M.B.

Juan Carlos Beltrán Gómez, obrando en calidad de asesor jurídico de la Universidad M.B., se pronunció sobre la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos:

Relaciona en primer lugar el Acuerdo 563 proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, seguido de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha sido reiterativa en indicar que la convocatoria dentro de un concurso de méritos es ley para las partes y por tanto no es susceptible de modificación alguna so pena de violación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR