SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 46501 del 15-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874032625

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 46501 del 15-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha15 Noviembre 2017
Número de expediente46501
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL19841-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL19841-2017

Radicación n.° 46501

Acta 19

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.F.P.C., contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de marzo de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

I. ANTECEDENTES

ROBERTO FIDEL PUA CASTILLO llamó a juicio al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF - , con el fin de que se le condenara a pagarle las sumas por concepto de primas, vacaciones, intereses a las cesantías, cesantías y su sanción por no consignación en un fondo, indemnización por despido injusto, salarios de enero y febrero de 2003 y salarios del 15 de enero de 2004 al 15 de marzo del mismo año, salarios moratorios causados desde la fecha del despido hasta cuando cancele en su integridad los salarios y prestaciones que se le adeuda. Las anteriores sumas indexadas. Costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios al ICBF, mediante contrato supuestamente de prestación de servicios, desde el 9 de diciembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2002; que suscribió varios contratos directamente con el demandado desde el 9 de diciembre de 1996, el último hasta el 31 de diciembre de 2002, sin que se renovara por escrito. No obstante, existió contrato verbal y siguió prestando sus servicios hasta el mes de febrero de 2003; que para dicha fecha se le despidió de forma unilateral y sin justa causa; que no siguió trabajando con la entidad y no se le pagaron los salarios de enero y febrero de 2003; que prestó sus servicios en el cargo de ingeniero de sistemas de la Regional Bolívar del ICBF; que de mala fe la parte demandada no le ha cancelado las prestaciones sociales de todo el tiempo servido (f.° 37 a 52 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y manifestó que todos los hechos eran falsos, pues el demandante siempre fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios, se le cancelaban honorarios, no salarios y no hubo subordinación alguna.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho que se demanda y prescripción de los derechos laborales (f.° 248 a 253 y 279 a 285 del cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 6 de junio de 2008 (f.° 401 a 410 del cuaderno n.° 2 del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y el demandante R.F.P. CASTILLO existió una relación laboral, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este fallo.-

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR a pagar al demandante, R.F.P. CASTILLO a pagar [sic] la suma [sic] veintiún millones ciento noventa y seis mil seiscientos cincuenta y cinco pesos M. Cte ($21.196.655, oo) por concepto de vacaciones, prima de vacaciones, primas de navidad y cesantías. – Lo anterior de conformidad a lo expresado en la parte considerativa de este fallo.-

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR a pagar a la demandante [sic], R.F.P. CASTILLO un día de salario a razón de ochenta y nueve mil ciento cincuenta y cinco pesos M.Cte. ($89.155,oo) desde el 1° de abril de 2003 y hasta que cancela (sic) el total de la obligación. Lo anterior de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este fallo.-

CUARTO: ABSOLVER a la demandada, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR de las demás pretensiones de la demanda. - Lo anterior bajo las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta sentencia.-

QUINTO: CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas procesales.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandado, la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 10 de marzo de 2010 (f.° 9 a 16 del cuaderno del Tribunal), resolvió revocar la sentencia proferida por el Juez de primera instancia, y en su lugar, absolver al demandado de las pretensiones de la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, inicialmente que el ICBF es un establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud, lo que indica que sus servidores o trabajadores son por regla general empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales, de acuerdo con lo establecido por el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968.

En consecuencia, señaló que el demandante fue empleado público, puesto que en el proceso no acreditó su calidad de trabajador oficial, ya que prestó sus servicios como ingeniero de sistemas; lo cual no encuadra en el tipo de actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Concluyó, que la jurisdicción ordinaria laboral no es la llamada a ventilar las reclamaciones laborales que hace el demandante, sino la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual revoca la sentencia de primera instancia, por no demostrar la calidad de trabajador oficial) que es un requisito indispensable para estudiar de fondo las pretensiones.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 a 16 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados (f.° 19 del cuaderno de la Corte) y que se estudiarán.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la «vía indirecta» en la modalidad de «aplicación indebida» del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1 y 12 de la Ley 6 de 1945, Decreto 1350 de 1946, Capítulo II del Decreto 3135 de 1968, Ley 443 de 1998.

Lo anterior, como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos:

  1. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante tenía la calidad de empleado público

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial
  2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, mientras estuvo vinculado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desempeñando funciones de INGENIERO DE SISTEMAS, tuvo como funciones las de ejecutar labores de sostenimiento de obra pública.

  1. No dar por demostrado, estándolo que al actuar de esta forma, el Instituto demandado actuó de mala fe.

Dichos desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de falta de apreciación de las siguientes pruebas calificadas:

  1. Contratos suscritos entre el ICBF y el demandante (f.° 17-47, 109 – 111, 140 – 142, 145 – 147, 150, 346 – 363, 389 – 398 del cuaderno del Juzgado).

  1. Informes de gestión enviados al jefe División Administrativa y Financiera por el demandante (f.° 48 – 49, 53 – 54, 56-57, 61 – 62, 65 – 66, 68 – 69, 75 – 76, 79 – 80, 83 – 84, 89 – 90, 93 -94, 97 – 98, 103 – 104, 107 – 108, 116 – 117, 124 – 125, 131 – 132, 158 – 159, 165 – 166, 169 – 170, 172 – 173, 178 – 179, 182 – 183, 192 – 193, 198 – 199, 219 – 221, 226 – 228 del cuaderno del Juzgado).

  1. Certificaciones expedidas por el Jefe de la División Administrativa y financiera del ICBF (f.° 59, 63, 67, 73, 78, 82, 86, 87, 91, 95, 101, 106, 115, 121, 130, 133, 157, 164, 168, 171, 177, 181, 184, 188, 190, 201, 204, 218, 222, 225 del cuaderno del Juzgado).

  1. Resoluciones de comisiones (f.° 72, 105, 160, 203 del cuaderno del Juzgado).

  1. Memorandos (f.° 134, 138, 174, 195, 202 del cuaderno del Juzgado).

Así mismo, la falta de apreciación de los siguientes testimonios:

  1. M.G.O.P. (f.° 322 – 326 del cuaderno de Juzgado).

  1. I.G.d.C. (f.° 327 – 330 del cuaderno del Juzgado).

  1. L.F.C.G. (f.° 332 – 334 del cuaderno del Juzgado)
  2. W.Q.A. (f.° 334-335 del cuaderno del...

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