SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00255-01 del 12-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874032656

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00255-01 del 12-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Julio 2018
Número de expedienteT 1100122100002018-00255-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8884-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC8884-2018

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00255-01

(Aprobado en sesión de once de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por R.I.C.D. contra el Procurador 17 Judicial de Familia de esta ciudad, vinculándose al Juzgado Once de Familia de esta urbe, y a las partes e intervinientes dentro del asunto que ocupa la atención de esta colegiatura.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, «seguridad jurídica» y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por el procurador querellado.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que el funcionario recriminado, inició demanda por petición de M.M.H.C.D. de «interdicción absoluta por demencia» a favor de su progenitora M.A.D.D., pretendiendo sea reconocida como guardadora principal, y como suplente, I.Y.M.C.C..

2.2.- Con fundamento en lo anterior, el 17 de abril de 2017, presentó petición «al funcionario J.E.O., para que, conforme a su decir, de que actúa por petición de margarita heidi caicedo díaz, la cual menciona, con el fin de presentar la demanda ante el Juez de Familia, pero al ver el expediente No. 11001311001120160061200, no se observa obrante en el mismo, y conforme no obra documento de representación, ne caras de la verdad procesal, le solicit[ó] de manera formal, [le] entregue fotocopia de dicha petición y demás anexos», así mismo solicitó que le informara «qué medios utilizó para ubicar[lo]», y «prueba documental dada por [su] hermana margarita heidi caicedo díaz, que no conoce [su] domicilio desde hace cinco (5) años atrás», entre otros.

2.3.- Sostuvo, que «siendo el señor jorge otero quintero, el receptor y tenedor de estos documentos, en su cargo de Procurador 17 Judicial I de Familia, está en obligación de entregarlos en los términos del artículo 23 de la Constitución Nacional, los documentos y explicaciones solicitados».

2.4.- Afirmó, que el «21 de abril de 2017, recibi[ó] como respuesta, un simple comentario [...] que en resumen manifiesta que las copias solicitadas respecto al petitorio, están obrantes en el proceso de interdicción, lo cual no es cierto y que si consider[a] vulnerado algún derecho se lo diga al juez», por lo que considera que esa respuesta no cumple con lo pedido.

3.- Pidió, conforme lo relatado, ordenar al funcionario recriminado «d[é] respuesta completa a cada una de las peticiones» y que «se abstenga de seguir actuando ante entidades judiciales, como lo hizo, sin aportar las pruebas documentales pertinentes» (fls. 1-9 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

El Procurador enjuiciado, manifestó que la «petición fue contestada a los cuatro días de su solicitud, el 21 de abril del mismo año, tal como lo afirma el mencionado señor en el escrito tutelar, respuesta que se remitió por vía electrónica al correo adjunto a la petición elevada en la que se le informó lo relativo a sus pretensiones en forma oportuna, resolviendo de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente a lo solicitado; según la información que se poseía para la fecha de la mencionada petición, como consta en el documento presentado por el accionante […]».

Agregó, que «en concordancia con lo anteriormente expuesto se le explicó al accionante lo relacionado con el proceso que cursaba en el Juzgado 11 de Familia para el trámite de la demanda de interdicción y sus derechos ante este proceso, así como también el cargo y nombre del Procurador adscrito al Juzgado 11 de Familia de Bogotá, quien era el funcionario competente para continuar con el trámite propio de su cargo en el juzgado mencionado», y que «en relación con la solicitud de copias pretendida por el mencionado señor […] se le informó como consta en el escrito de respuesta antes referenciado por él presentado, que tanto los documentos originales como las copias recibidas por esta Procuraduría, fueron anexadas a la demanda de interdicción presentada y reposaban en el despacho del Juzgado 11 de Familia de Bogotá, lugar al cual debía acercarse en caso de que necesitara copias de los referenciados documentos».

Finalizó, aduciendo que «se cumple con los requisitos para declarar hecho superado toda vez que como se advierte el derecho de petición alegado por el accionado fue debidamente respondido y tramitado según la ley vigente; por tanto, se debe negar la acción constitucional referenciada por las razones anteriormente expuestas y por la evidente falta de vulneración al derecho fundamental» (fls. 34-35 Ibidem).

La titular del despacho 11 de Familia convocado, señaló que «no se hará pronunciamiento alguno respecto de los hechos, como quiera que estos NO se refieren a actuaciones del despacho o a que con la actuación adelantada se hubiere vulnerado derecho alguno», sin embargo, agregó que «se pone en conocimiento que R.I.C.D. presentó a través de apoderado incidente de nulidad que contiene algunos de los hechos señalados dentro de la acción de tutela, incidente que le fue rechazado de plano según auto de fecha 11 de mayo del año en curso, providencia que se notificó por estado el 17 del mismo mes, sin que hasta ahora se haya presentado recurso alguno», además, que «se profirió sentencia el 11 de mayo del año en curso accediendo a las pretensiones de la demanda y designando a margarita maría heidy caicedo díaz como guardadora principal y a isis yesi margarita caicedo caicedo como guardadora suplente» (fl. 37 I...)..

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «[e]n respuesta a esa petición, el señor Procurador 21 Judicial 1 de Familia, le informó al solicitante que de acuerdo con la solicitud para iniciar el proceso de interdicción de la señora M.A.D., junto con los documentos aportados con esa petición, elaboró la correspondiente demanda de interdicción, por lo que le indicó que debía dirigirse al Juzgado Once de Familia de Bogotá, para "hacer valer los derechos que usted considere le deben ser reconocidos, así como hacerse parte en el proceso por sí o por apoderado judicial" y le señaló que "en cuanto a la solicitud de entrega de documentación presentada para la realización de la demanda en mención debe dirigirse usted al Juzgado 11 de Familia donde reposan todos los documentos presentados por la usuaria"».

Agregó, que «[l]a respuesta del funcionario convocado a la instancia constitucional, Procurador 21 Judicial I de Familia, indicó al actor acerca de las razones por las cuales promovió la demanda de interdicción a favor de la señora M.A.D.D., por petición de la señora M.M.H.C.D., adicionalmente, precisó las posibilidades de intervención en el proceso y el Juzgado de conocimiento para hacer valer sus derechos en ese trámite, agregando con relación a la solicitud de copias que deben solicitarlas al Juzgado donde reposan los documentos soporte de la actuación».

Además, sostuvo que «el accionante intervino en el proceso desde el 3 de febrero de 2017 según escrito visto al folio 58 del expediente, compareciendo a través de apoderado pero, sin hacer solicitud especial para ser designado C., cuestionando la actuación de la Procuraduría. Con providencia de 10 de marzo de ese mismo año, se le reconoció personería a su apoderado judicial», y por tanto «el actor tuvo la oportunidad de solicitar la práctica de pruebas, controvertirlas y, en general, intervenir en el juicio para que se designara a la persona más idónea para ejercer la guarda de la discapacitada mental».

Añadió, que «el accionante solicitó al juzgado de conocimiento que se declara la nulidad de lo actuado, con fundamento en hechos similares a los que le sirven de sustento a la acción constitucional, reclamación que se rechazó por la funcionarla judicial en providencia de 11 de mayo de 2018, por lo que el actor puede si así lo considera, controvertir esa decisión a través de los recursos ordinarios», y que también «en esa misma fecha, se profirió la sentencia que declaró en interdicción por discapacidad mental absoluta a M.A.D.D. y designó como guardadora principal a la señora M.M.H.C.D. y como guardadora suplente a I.Y.M.C.C., decisión que también es susceptible de ser controvertida a través del recurso de apelación, medio de impugnación a través del que se puede discutir, entre otros aspectos, la idoneidad de las guardadoras designadas» (fls. 66-75 Ibid.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, alegando que «[l]a acción de Tutela, cuyo fallo se impugna, tiene como fin se ampare el derecho de petición como una garantía fundamental de aplicación inmediata (CP. art. 85), conforme lo disponen los diferentes fallos de las altas Cortes», afirmó, que «no se tuvo en cuenta, en el fallo objeto de esta...

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