SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00162-01 del 12-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874032718

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00162-01 del 12-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Julio 2018
Número de expedienteT 7600122030002018-00162-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8885-2018


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC8885-2018

Radicación n.° 76001-22-03-000-2018-00162-01

(Aprobado en sesión de once de julio de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por M.C.A.H. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa urbe, vinculándose al despacho Doce Civil del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del litigio que ocupa la atención de esta colegiatura.


ANTECEDENTES


1.- La gestora, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y «mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad querellada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó el banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. en su contra (rad. 2007-00097).


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que «para el año 1990 adquiri[ó] un crédito de vivienda, bajo la modalidad de UPAC con el fin de financi[ar] un inmueble ubicado en la carrera 85C No. 15-94 apto. 302 bloque 9», siendo el único bien que posee en la actualidad.


2.2.- Manifestó, que «las cuotas fueron ascendiendo de una forma exponencial y se [le] hizo imposible cubrir» los pagos de las mismas e incurrió en mora, por lo que la entidad financiera inició el juicio de marras, sin embargo, nunca se realizó la correspondiente reestructuración del crédito, como tampoco «se dio por terminado [el proceso], a pesar que por orden Constitucional y por ministerio de la Ley 546 de 1999 así lo dispusieran», tanto así que el organismo bancario, cedió los derechos litigiosos a la señora A.Z.M.H., siguiendo el curso procesal hasta dictarse sentencia y ordenar su ejecución.


2.3.- Arguyó, que ante el querellado, elevó la solicitud de terminación del proceso por «falta de reestructuración del crédito», petición que fue resuelta de forma favorable el 18 de enero de 2017, pero mediante auto de 15 de septiembre de ese año, «intempestivamente», dejó sin efectos la primera actuación reseñada, «al considerar que por parte del juzgador no había tenido en cuenta los remanentes del inmueble», y pese haber interpuesto apelación, le fue rechazado por extemporáneo.


2.4.- Afirmó, que solicitó nuevamente al juez que diera por terminado el juicio, empero mediante proveído de 25 enero de 2018, «ordena estar a lo resuelto en el auto 3020 […]».


3. Pidió, conforme lo relatado, se «declare la terminación del proceso referido por falta de reestructuración del crédito hipotecario UPAC», se suspenda el remate del inmueble y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares (fls. 1-17 C. 1).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.



El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, señaló que conoció del proceso de queja constitucional hasta el 19 de julio de 2013, fecha en la que perdió competencia y lo remitió a su homólogo Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, quién a su vez culminado el trámite lo envió al despacho encartado, y por tanto se atiene a lo consignado en el expediente (fl. 33 Ibidem).


La célula judicial recriminada, realizó un recuento de las actuaciones procesales, y afirmó que en virtud de un requerimiento elevado por la quejosa dirigida a que se terminara el litigio reseñado, se accedió a tal petición el 18 de enero de 2017, decisión frente a la cual el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, resolviendo mantener incólume el auto recurrido y concediendo la apelación.


Sostuvo, que «con base en la terminación decretada, aún no en firme, allegó el acreedor de remanentes se dejara a su disposición las medidas decretadas en el presente», lo que llevó al juzgado a ejercer «control de legalidad» sobre el auto que decreto la terminación del proceso y en consecuencia dejar sin efectos tal decisión, por medio de interlocutorio que data de 15 de septiembre del año anterior.


Y, agregó, que la queja no tiene vocación de prosperidad, pues «la actuación que aqueja a la accionante se realizó con atención de los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables al caso de marras y dicha decisión no fue objeto de recursos, por lo que debe observarse lo relativo a la subsidiariedad, asunto que dentro del presente trámite no tiene los alcances de flexibilización […]», además que no cumple los requisitos para ser reestructurado en tanto hay un embargo de remanentes (fls. 36-38 I.)..


La señora A.Z.M.H., cesionaria en sub lite, adujo que la tutela es improcedente toda vez que el inmueble, además de la hipoteca...

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